Dispónese que la antigüedad mínima de actuación comercial continua a la
fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, prevista por el literal b) del artículo 7º del Decreto Nº 367/995, de 5 de octubre de
2005, en la redacción dada por el artículo 2º del Decreto Nº 135/002, de
17 de abril de 2002 será la siguiente:
Para la ciudad de Bella Unión cuatro años de actuación ininterrumpida en
la ciudad, o tres años de actuación ininterrumpida en el departamento de
Artigas debiéndose constituir, en este caso, una garantía real o en
valores públicos o efectivo equivalente a U$100000.-(cien mil dólares de
los Estados Unidos de América). (*)
Para la ciudad de Aceguá cuatro años de actuación ininterrumpida en la ciudad o tres años de actuación ininterrumpida en el departamento de
Cerro Largo debiéndose constituir una garantía real o en valores públicos
o efectivo equivalente a U$S 100.000,oo (cien mil dólares de los Estados
Unidos de América).