{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "147" 
  ,"anioNorma" : 1992 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DE LA LEY 16.244. REGIMEN DE REFINANCIACION DE DEUDAS POR OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL BANCO DE PREVISION SOCIAL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1992/05/14/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "03/04/1992" 
  ,"fechaPublicacion" : "14/05/1992" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1992 
  ,"pagina" : 293 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16244-1992\" >Nº 16.244</a> de 30/03/1992.\r\n " 
  ,"vistos" : "    Visto: lo dispuesto por la ley 16.244 de 30 de marzo de 1992.\r\n   Resultando: I) Que la citada ley estructura un régimen de facilidades\r\nde pago para los contribuyentes deudores de tributos recaudados por el\r\nBanco de Previsión Social.\r\n  Que la misma comete al Poder Ejecutivo la reglamentación de los\r\naspectos instrumentados del referido sistema.\r\n   Considerando: que es cometido de la reglamentación particularizar la\r\nreferida normativa, clarificando la aplicación concreta del régimen y su\r\ninserción en el régimen recaudatorio de dicho Banco.\r\n   Atento: a lo establecido por el Artículo 168, inciso 42 de la\r\nConstitución de la República y de las normas precedenteniente citadas,\r\n\r\n\r\n                     El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/147-1992/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Los contribuyentes al Banco de Previsión Social con obligaciones\r\ntributarias impagas devengadas hasta el 31 de diciembre de 1991, podrán\r\nacogerse al régimen de refinanciación que establece la ley 16.244 de 30 de\r\nmarzo de 1992. Para poder acceder al régimen, deben demostrar el pago de\r\naportes por sus obligaciones corrientes durante los seis últimos meses\r\nconsecutivos conforme a las condiciones que se establecen seguidamente:\r\n\r\n  A) Quienes a la fecha de la promulgación de la ley cumplan con el citado\r\nrequisito, dispondrán de un plazo de 30 (treinta) días hábiles a contar\r\ndesde dicho momento para presentar una declaración jurada de lo adeudado y\r\nexpresar su propósito de ampararse al régimen.\r\n  B) Los que con posterioridad a la fecha de aquella promulgación\r\ncompleten el pago de los seis meses de aportes por sus obligaciones\r\ncorrientes, tendrán un plazo de 30 (treinta) días hábiles posteriores al\r\nmomento del pago del sexto mes para ampararse a la ley.\r\n  C) Los contribuyentes que hasta el presente no hayan iniciado el pago de\r\nlos seis meses consecutivos de sus obligaciones corrientes, para ampararse\r\na este régimen deberán:\r\n  a)  comenzar a pagar esas contribuciones a partir del mes siguiente del\r\nde la fecha de vigencia de la ley; y\r\n  b) regularizar al mismo tiempo su situación tributaria respecto a las\r\nobligaciones impagas devengadas desde el 1º de enero de 1992 hasta el mes\r\nanterior al del inicio de pago de las contribuciones indicadas en el\r\nliteral a). Esta regularización se podrá efectuar al amparo de lo\r\nestablecido por el art. 32 de la ley 14.306, de 29 de noviembre de 1975,\r\ncon un máximo de seis cuotas. Una vez efectuado el sexto pago consecutivo\r\nde las obligaciones corrientes y cancelado el convenio, el contribuyente\r\ndispondrá del plazo previsto en el apartado B) para presentarse a los\r\nefectos previstos en la ley, no pudiendo, en forma alguna, exceder dicho\r\nplazo del 10 de diciembre de 1992.\r\n\r\n   D) Las empresas rurales podrán acogerse al régimen de refinanciación\r\ncuando hayan realizado el pago de los dos últimos aportes consecutivos por\r\nsus obligaciones corrientes.\r\n   La declaración jurada deberá ser presentada dentro de los 30 (treinta)\r\ndías hábiles a partir de la fecha del segundo pago precedentemente\r\nreferido, término que no podrá exceder del 8 de octubre de 1992.\r\n   E) En el caso de deudas generadas por aportes de la construcción, en\r\nque la obra haya finalizado o se encuentre paralizada, y, en general, en\r\ncaso de adeudos de empresas clausuradas, se dispondrá de un plazo de 30\r\n(treinta) días hábiles para presentarse a contar desde la fecha de la\r\npromulgación de la ley. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/147-1992/8\" >8</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/147-1992/13\" >13</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/147-1992/2" 
 ,"textoArticulo" : "     La declaración jurada estimará la deuda total con exclusión de multas\r\ny recargos, calculada en base a la suma de las obligaciones impagas de\r\ncada año civil, convertida a dólares estadounidenses al tipo de cambio\r\ncomprador interbancario del último día hábil del año respectivo, a lo que\r\nse agregará un recargo anual del 5% (cinco por ciento).\r\n  Este recargo se calculará a partir del 19 de enero de cada año siguiente\r\nal de los adeudos declarados y hasta el último día del mes anterior al de\r\nla presentación de la declaración jurada.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/147-1992/3" 
 ,"textoArticulo" : "    El monto resultante de la declaración jurada, con los ajustes que\r\npudieran corresponder a juicio del Banco de Previsión Social, podrá ser\r\npagado hasta en 120 (ciento veinte) cuotas mensuales y consecutivas, la\r\nprimera de las cuales deberá abonarse conjuntamente con la presentación de\r\nla declaración jurada, y las demás, conjuntamente con las obligaciones\r\ncorrientes, a partir del mes siguiente.\r\n   En los casos de empresas rurales, el monto resultante podrá ser abonado\r\nhasta en 40 (cuarenta) cuotas trimestrales, la primera de las cuales será\r\nabonada conjuntamente con la presentación de la declaración jurada y las\r\nsiguientes conjuntamente con las obligaciones corrientes, a partir del\r\nprimer vencimiento posterior al pago de la cuota inicial.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/147-1992/4" 
 ,"textoArticulo" : "    El contribuyente podrá optar en forma irrevocable por uno de los\r\nsiguientes sistemas de pagos:\r\n A) El monto resultante en dólares estadounidense podrá ser abonado en\r\ncuotas mensuales o trimestrales, según corresponda, iguales y\r\nconsecutivas, dentro de los máximos indicados, con un interés anual del\r\n5%, (cinco por ciento) por los saldos deudores.\r\n Las cuotas se convertirán en nuevos pesos al tipo de cambio comprador\r\ninterbancario del último día hábil del mes anterior al del vencimiento de\r\ncada una de ellas.\r\n El monto de la cuota resultante no podrá ser inferior a U$S 30 (treinta\r\ndólares estadounidenses).\r\n B) El monto resultante en dólares estadounidenses se convertirá a nuevos\r\npesos al tipo de cambio comprador interbancario del día de vigencia de la\r\npresente ley. El monto así convertido devengará, desde la fecha  indicada\r\nanteriormente, un interés anual sobre saldos equivalente al 50%\r\n(cincuenta  por  ciento) de las tasas activas medias de interés anual\r\nefectivo del mercado de operaciones corrientes de créditos bancarios en\r\nmoneda nacional no reajustable, publicadas por el Banco Central del\r\nUruguay para el mes de diciembre de 1991. El adeudo determinado podrá ser\r\nabonado en cuotas mensuales o trimestrales, según corresponda, iguales y\r\nconsecutivas, dentro de los máximos establecidos con el interés anual\r\nsobre saldos indicados precedentemente. Dicho interés de financiación será\r\nmodificado si las tasas publicadas en diciembre de cada año sufrieran\r\nvariaciones en más o menos, que superasen el 20% (veinte por ciento) de\r\nlas vigentes  en  el convenio a esa fecha. El monto de la cuota inicial no\r\npodrá ser Inferior al  35% (treinta y cinco por ciento) del salario mínimo\r\nnacional vigente a la fecha de celebración del convenio. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/147-1992/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/147-1992/5" 
 ,"textoArticulo" : "     La falta de pago de 3 (tres) cuotas consecutivas de refinanciación u\r\nobligaciones corrientes por el mismo lapso, determinará la caducidad  de\r\nla refinanciación y será exigible la totalidad de lo adeudado\r\noriginariamente, con las multas y recargos correspondientes, tomándose\r\nlas cuotas abonadas como pago a cuenta.\r\n  En el caso de las empresas rurales la caducidad referida se producirá\r\npor el incumplimiento de un trimestre a la fecha de hacerse  exigible el\r\npago correspondiente al siguiente trimestre.\r\n  Por única vez, podrá rehabilitarse el convenio incumplido, siempre que\r\nse salden, previamente las cuotas vencidas a la fecha de rehabilitación,\r\nacrecidas con las multas y recargos originados por el atraso en el pago.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/147-1992/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Los montos estimados por el contribuyente serán objeto de reliquidación\r\npor el Banco de Previsión Social y si se comprobara una diferencia entre\r\nlos montos de los tributos declarados por el deudor y el determinado por\r\nla Administración que supero el 25% (veinticinco por ciento) de aquél,\r\ndicha diferencia, más los recargos y multas correspondientes, deberá ser\r\nregularizada dentro de los 30 (treinta) días de notificado el deudor. El\r\nimporte de las multas que perciba el Banco de Previsión Social será\r\nadjudicado al avaluador o al personal de fiscalización que compruebe la\r\ndiferencia mencionada.\r\n  La regularización referida podrá realizarse, a opción del deudor,\r\npagando al contado o en la forma dispuesta por el artículo 32 del Código\r\nTributario.\r\n  Si el contribuyente no regularizara la deuda en el plazo establecido,\r\nquedarán sín efecto las facilidades otorgadas y se procederá al inmediato\r\ncobro judicial de lo adeudado originariamente, tomándose las cuotas\r\nabonadas como pagos a cuenta.\r\n  Si la diferencia comprobada no superara el 25% (veinticinco por ciento)\r\nreferido, la misma se incluirá en el monto adeudado y se procederá a\r\nsuscribir un nuevo convenio de pagos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/147-1992/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Las acciones judiciales que el Banco de Previsión Social hubiera\r\niniciado para el cobro de los tributos, multas y recargos contra los\r\ncontribuyentes que se acojan a la refinanciación de la Ley que se\r\nreglamenta, quedarán  en suspenso mientras exista un cumplimiento regular\r\nde las cuotas de refinanciación y obligaciones corrientes, manteniendose\r\nlos embargos y las medidas cautelares existentes, sin perjuicio de las\r\nreinscripciones que correspondan.\r\n Durante la suspensión de los procedimientos no correrá el plazo de la\r\nperención de la instancia\r\n  El régimen de refinanciación previsto no afectará las garantías reales\r\nOtorgadas en beneficio del Banco de Previsión Social.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/147-1992/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Quienes, a la Fecha de vigencia de la ley que se reglamenta, tengan\r\nconvenios celebrados en curso de pago, podrán optar por mantenerlos o\r\nacogerse al presente régimen.\r\n   En este último caso, tendrán un plazo de 30 (treinta) días hábiles a\r\npartir de la fecha de promulgación de la ley que se reglamenta para\r\nhacerlo siempre que hayan cancelado las obligaciones corrientes devengadas\r\na partir del 1º de enero de 1992 hasta la fecha de amparo.\r\n  No obstante, hasta el cumplimiento del pago de aportes consecutivos por\r\nsus obligaciones corrientes, durante seis meses solo podrá acceder a la\r\nconstancia de pago prevista por el inciso final del artículo 11 de la\r\ncitada ley.\r\n  El saldo deudor será determinado a la fecha de presentación de la\r\ndeclaración jurada, convirtiendo el monto resultante a dólares\r\nestadounidenses al tipo de cambio comprador intercambiario de la fecha de\r\nvigencia de la ley cuando opten por el sistema de pago previsto en el inc.\r\n A) del Art.4º.\r\n En el caso de convenios que hayan caducado, el saldo deudor que se\r\ndetermine se considerará como obligaciones impagas del mes de  vencimiento\r\nde la primera cuota incumplida.\r\n Si el convenio hubiera caducado en el período 1º de enero  de 1992 hasta\r\nla fecha de vigencia de la ley, una vez determinado el saldo deudor, se\r\nconvertirá en dólares estadounidenses al tipo de cambio comprador\r\ninterbancario de la fecha de vigencia de la ley.\r\n  Para presentar la declaración jurada en las hipótesis previstas en los\r\ndos incisos precedentes deberán cumplirse previamente las condiciones\r\nestablecidas en el Art. 1 de este decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/147-1992/9" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco de Previsión Social, conforme lo establecido por el artículo\r\n8 de la Ley que se reglamenta, efectuará un llamado público a\r\nprofesionales Abogados, que deseen ofrecer sus servicios al Banco mediante\r\nel régimen de arrendamiento de obra.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/147-1992/10" 
 ,"textoArticulo" : "    A esos efectos el Banco de Previsión Social dispondrá la implementación\r\nde Registros, en los que los Abogados interesados deberán inscribirse\r\ndentro de los treinta días siguientes a la fecha del presente Decreto.\r\nDichos Registros se abrirán en la ciudad de Montevideo y en cada una de\r\nlas dependencias del Banco de Previsión Social, en las Capitales de los\r\ndemás Departamentos de la República, no pudiendo un mismo abogado\r\ninscribirse en más de un Registro.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/147-1992/11" 
 ,"textoArticulo" : "     El Banco de Previsión Social, podrá disponer la contratación de\r\nAbogados en los términos señalados por el artículo 8 de la Ley que se\r\nreglamenta o instrumentará los procedimientos a través de los que por el\r\nsistema de Sorteo Público, se adjudicarán las acciones judiciales a\r\npromover.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/147-1992/12" 
 ,"textoArticulo" : "    La única remuneración que recibirán del Banco de Previsión Social los\r\nAbogados contratados, comprensiva de los gastos y los honorarios a\r\ndevengarse, será el veinte por ciento de la suma total que perciba el\r\nBanco, a lo que deberá adicionarse el Impuesto al Valor Agregado,\r\nexcluyéndose de dicho porcentaje, las partidas que correspondan por\r\nconcepto de las multas que se hayan generado. La suma correspondiente a\r\nlos costos, que eventualmente deba ser abonada por el demandado, será\r\nintegramente percibida por dichos Abogados.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/147-1992/13" 
 ,"textoArticulo" : "     El Banco de Previsión Social podrá otorgar constancia de pago, con una\r\nvigencia de 30 (treinta) días para quienes se encuentren en la situación\r\nprevista en los incisos B y C del Art. 1 de este Decreto. Esta constancia\r\nse otorgará por 90 (noventa) días a las empresas rurales.\r\n    Dicha constancia tendrá, en ese lapso, el efecto de Certificado\r\nprevisto en el Art. 663 de la ley - 16.170 de 28 de diciembre de 1990.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/147-1992/14" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en\r\ndos diarios de la Capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/147-1992/15" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - ENRIQUE ALVARO CARBONE\r\n " 
 }