{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "147" 
  ,"anioNorma" : 1987 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 38 CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO FABRICAS DE ARTICULOS DE HORMIGON\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/06/04/11" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/03/1987" 
  ,"fechaPublicacion" : "04/06/1987" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos\r\npor decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos\r\nsalariales para la actividad privada, por razones de oportunidad\r\nse procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;\r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha\r\ncumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al\r\nhaber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n\r\n   II) Que en el Consejo de Salarios Nº 38, \"Cemento, Cerámica Roja,\r\nRefractaria y Blanca\", Subgrupo \"Fábricas de Productos de Hormigón\", se\r\nlogró el acuerdo a largo plazo que fue suscrito en el acta de fecha 9 de diciembre de 1986;\r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos\r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la\r\naplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar a lugar\r\na cuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las\r\ncondiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente\r\nutilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8\r\nde junio de 1978;\r\n\r\n   III) Que es interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a largo\r\nplazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los\r\ntrabajadores con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen\r\nen un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la\r\nproductividad,\r\n\r\n   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto\r\nley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                         DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/147-1987/1" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente acuerdo, regula la totalidad de las retribuciones para los\r\ntrabajadores del Grupo Nº 38 \"Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y\r\nBlanca\", Subgrupo \"Fábricas de Artículos de Hormigón\", durante el período\r\ncomprendido desde el 1º de octubre de 1986 y el 31 de enero de 1988, de\r\nacuerdo a las siguientes disposiciones.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/147-1987/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse para los trabajadores del Grupo Nº 38, \"Cemento, Cerámica Roja,\r\nRefractaria y Blanca\", Subgrupo \"Fábricas de Artículos de Hormigón\", los\r\nsiguientes salarios mínimos por categoría a regir desde el 1º de octubre\r\nde 1986 y hasta el 31 de enero de 1987 de acuerdo a la siguiente escala.\r\n\r\n               Categoría                      Jornal\r\n                                                N$\r\n\r\n              I ..........                    722,70\r\n              II .........                    772,10\r\n              III ........                    829,60\r\n              IV .........                    870,90\r\n              V ..........                    930,10\r\n              VI .........                    979,00\r\n              VII ........                  1.025,30\r\n              VIII .......                  1.076,60\r\n              IX .........                  1.136,10\r\n              X ..........                  1.194,90\r\n              XI .........                  1.251,30\r\n              XII ........                  1.315,70\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/147-1987/3" 
 ,"textoArticulo" : "    A partir del 1º de febrero de 1987 y hasta el 31 de mayo de 1987, los\r\nsalarios vigentes el 31 de enero de 1987, se ajustarán exclusivamente por\r\nsemisuma de inflación pasada y proyectada por el Poder Ejecutivo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/147-1987/4" 
 ,"textoArticulo" : "    A partir del 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987, los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987, se ajustarán de acuerdo a la\r\nsiguiente fórmula: semisuma de inflación pasada y proyectada por el Poder\r\nEjecutivo, más (+) corrección de la semisuma correspondiente al período 1º\r\nde febrero de 1987 al 31 de mayo de 1987, más (+) un porcentaje del 2%\r\n(dos por ciento).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/147-1987/5" 
 ,"textoArticulo" : "    A partir del 1º de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988, los\r\nsalarios vigentes el 30 de setiembre de 1987, se ajustarán de acuerdo a la\r\nsiguiente fórmula: semisuma de la inflación pasada y proyectado por el\r\nPoder Ejecutivo, más (+) las correcciones a y b.\r\n   Corrección a.- Correspondiente al cuatrimestre 1º de octubre de 1986 al\r\n31 de enero de 1987.\r\n   Corrección b.- Correspondiente al período 1º de junio de 1987 al 30 de\r\nsetiembre de 1987. Al resultando se le adicionará un porcentaje del 3%\r\n(tres por ciento).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/147-1987/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese en carácter de Préstamo No reintegrable, por única vez, \r\nuna partida fija de acuerdo a la siguiente escala:\r\n\r\n                                                   N$\r\n\r\nDe 5 años en adelante .......................... 1.000,00\r\nDe 8 años en adelante .......................... 1.500,00\r\nDe 12 años en adelante ......................... 2.400,00\r\nDe 16 años en adelante ......................... 3.400,00\r\nDe 20 años en adelante ......................... 3.900,00\r\n\r\n   Estas cantidades serán abonadas a los trabajadores en dos períodos de\r\nacuerdo a las siguientes fechas: 1) El pago del 50% de los mencionados\r\nmontos se abonará del 6 al 20 de enero de 1987; 2) El restante 50% será abonado desde el 20 al 30 de abril de 1987.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/147-1987/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese en forma definitiva, y a partir de la vigencia del presente\r\nacuerdo, los siguientes beneficios especiales:\r\n\r\n   I) Licencia Especiales.\r\n\r\n   A.- Licencia por fallecimiento, de familiares directos (ascendientes,\r\ndescendientes cónyuge) consistente en cinco (5) días, tres (3) de los\r\ncuales serán pagos por las empresas.\r\n   B.- Licencia por matrimonio. Se otorgarán siete días (7), corridos, cinco (5) de los cuales serán abonados por las empresas.\r\n   C.- Licencia para donar sangre. La misma será de un (1) día pago por\r\naño.\r\n   Para generar el derecho al goce de las mencionadas licencias, con\r\nexcepción de la licencia por fallecimiento, los trabajadores deberán contar con una antigüedad mínima en la empresa de treinta (30) días.\r\n   Las causas que ameriten las licencias mencionadas, deberán ser probadas\r\nen forma fehaciente por los trabajadores.\r\n\r\n   II) Salario Vacacional.\r\n\r\n   Acuérdase que el porcentaje para el cálculo del Salario Vacacional, será del cincuenta y cinco (55%) por ciento.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/147-1987/8" 
 ,"textoArticulo" : "    El porcentaje de incremento salarial para los administrativos, será el\r\nequivalente al de la categoría V (cinco) durante la vigencia del presente\r\nacuerdo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/147-1987/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Los trabajadores que perciban salarios superiores a los mínimos vigentes, se regirán de acuerdo a lo convenido en el incremento salarial, excepto los índices pactados por recuperación de salario.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/147-1987/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad\r\nprivada no podrán ser incrementados, durante la vigencia del presente\r\nacuerdo, o sea 1º de octubre de 1986 al 31 de enero de 1988, en más del\r\nresultado de la semisuma entre el índice de Precios al Consumo del\r\ncuatrimestre anterior al del incremento salarial y el índice de Precios al\r\nConsumo proyectado para el cuatrimestre siguiente y en proporción a la\r\nincidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/147-1987/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período comprendido entre el 1º de octubre de 1986 y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios otorgado, podrá ser\r\ntrasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/147-1987/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los\r\nlaudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios,\r\ndeterminará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores,\r\nteniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/147-1987/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI\r\n " 
 }