{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "147" 
  ,"anioNorma" : 1975 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL SUELDO MAXIMO PARA LA PERCEPCION DE LA ASIGNACION FAMILIAR" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1975/03/03/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "19/02/1975" 
  ,"fechaPublicacion" : "03/03/1975" 
 ,"RNLD" : {  
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  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1975 
  ,"pagina" : 320 
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  ,"vistos" : "                          AÑO DE LA ORIENTALIDAD\r\n     Visto: el anteproyecto de decreto elevado a consideración del Poder\r\nEjecutivo por la Comisión Interventora del Consejo Central de\r\nAsignaciones Familiares.\r\n\r\n     Resultando: I) Que el mismo propone un modo de fijación automática\r\ndel sueldo tope a partir del cual no se percibe asignación familiar, dado\r\npor el monto triplicado del salario mínimo nacional que fije en cada caso\r\nel Poder Ejecutivo, aumentando en un 10% por cada beneficiario.\r\n\r\n     Considerando: I) Que de conformidad con lo establecido por el\r\nartículo 12 de la ley 11.618 de 20 de octubre de 1950, modificado por el\r\nartículo 1º de la ley 12.262 de 28 de diciembre de 1955 y sustituido por\r\nel artículo 1º de la ley 12.543 de 16 de octubre de 1958, el sueldo tope\r\npara el cobro de asignaciones familiares, así como el monto de la\r\nasignación unitaria, pueden ser modificados por el Poder Ejecutivo a\r\npropuesta fundada del Consejo Central de Asignaciones Familiares, cuando\r\nlo requieran las exigencias del costo de vida y lo permita la situación\r\nfinanciera del Servicio;\r\n\r\n     II) Que en consecuencia, y estando dentro de la órbita del Poder\r\nEjecutivo lo consignado en el anteproyecto que se pone a consideración, y\r\nno existiendo objeciones de índole jurídica al respecto corresponde la\r\naprobación del mismo.\r\n\r\n     Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo dictaminado por la\r\nAsesoría Letrada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y por la\r\nFiscalía de Gobierno de 1er. Turno,\r\n\r\n     El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/147-1975/1" 
 ,"textoArticulo" : " A partir del 1º de noviembre de 1974, el sueldo tope para la percepción\r\nde las asignaciones familiares correspondientes a los atributarios de las\r\nleyes 11.618 de 20 de octubre de 1950; 12.157 de 22 de octubre de 1954;\r\n12.543 de 16 de octubre de 1958 y 12.761 de 22 de agosto de 1960\r\n(Artículos 21 y 135) será el equivalente del triple del salario mínimo\r\nnacional que establezca en cada caso el Poder Ejecutivo y regirá desde su\r\nmisma fecha.\r\n     La cantidad resultante en cada caso se aumentará en un 10% (diez por\r\nciento) por cada beneficiario.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/147-1975/2" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
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  ,"firmantes" : " BORDABERRY - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING\r\n " 
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