FIJACION DEL SUELDO MAXIMO PARA LA PERCEPCION DE LA ASIGNACION FAMILIAR




Promulgación: 19/02/1975
Publicación: 03/03/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 320
                         AÑO DE LA ORIENTALIDAD
     Visto: el anteproyecto de decreto elevado a consideración del Poder
Ejecutivo por la Comisión Interventora del Consejo Central de
Asignaciones Familiares.

     Resultando: I) Que el mismo propone un modo de fijación automática
del sueldo tope a partir del cual no se percibe asignación familiar, dado
por el monto triplicado del salario mínimo nacional que fije en cada caso
el Poder Ejecutivo, aumentando en un 10% por cada beneficiario.

     Considerando: I) Que de conformidad con lo establecido por el
artículo 12 de la ley 11.618 de 20 de octubre de 1950, modificado por el
artículo 1º de la ley 12.262 de 28 de diciembre de 1955 y sustituido por
el artículo 1º de la ley 12.543 de 16 de octubre de 1958, el sueldo tope
para el cobro de asignaciones familiares, así como el monto de la
asignación unitaria, pueden ser modificados por el Poder Ejecutivo a
propuesta fundada del Consejo Central de Asignaciones Familiares, cuando
lo requieran las exigencias del costo de vida y lo permita la situación
financiera del Servicio;

     II) Que en consecuencia, y estando dentro de la órbita del Poder
Ejecutivo lo consignado en el anteproyecto que se pone a consideración, y
no existiendo objeciones de índole jurídica al respecto corresponde la
aprobación del mismo.

     Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo dictaminado por la
Asesoría Letrada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y por la
Fiscalía de Gobierno de 1er. Turno,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

A partir del 1º de noviembre de 1974, el sueldo tope para la percepción
de las asignaciones familiares correspondientes a los atributarios de las
leyes 11.618 de 20 de octubre de 1950; 12.157 de 22 de octubre de 1954;
12.543 de 16 de octubre de 1958 y 12.761 de 22 de agosto de 1960
(Artículos 21 y 135) será el equivalente del triple del salario mínimo
nacional que establezca en cada caso el Poder Ejecutivo y regirá desde su
misma fecha.
     La cantidad resultante en cada caso se aumentará en un 10% (diez por
ciento) por cada beneficiario.

BORDABERRY - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING
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