MANTENIMIENTO DE LA SUSPENSION DE PROHIBICION DEL USO DE GLP EN EL FUNCIONAMIENTO DE AUTOELEVADORES




Promulgación: 26/05/2015
Publicación: 02/06/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
   VISTO: lo dispuesto por los decretos N° 532/974, de 27 de junio de 1974, N° 471/011, de 27 de diciembre de 2011, y N° 150/013, de 21 de mayo de 2013.

   RESULTANDO: I) que el decreto N° 532/974, de 27 de junio de 1974, prohibió el uso de gas licuado de petróleo (GLP) como combustible para todo tipo de vehículos automotores, con fundamento en que la generalización de dicha práctica traería como consecuencia una aguda falta de supergas para su utilización en fines normales previstos e imprescindibles, en beneficio de un consumo prescindible y para el cual existe una adecuada disponibilidad de combustible;

   II) que el decreto N° 471/011, de 27 de diciembre de 2011, encomendó a la Dirección Nacional de Energía (DNE) del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) la realización de un análisis, en el marco de la política energética, de prospectiva de tecnología y energéticos que estarán disponibles en el país para el uso en la industria;

   III) que en dicho contexto se dictó el decreto N° 150/013, de 21 de mayo de 2013, por el que se suspendió la prohibición de la utilización de GLP para su funcionamiento en autoelevadores mediante tanques, desde el 1° de enero de 2013 al 1° de enero de 2015, siempre que estos tanques estén incorporados en el diseño del equipo, manteniéndose en todos sus términos la prohibición para el uso mediante recipientes portátiles.

   CONSIDERANDO: I) que nuestro país se encuentra en proceso de construcción de la terminal de regasificación GNL del Plata, la que servirá como alternativa de diversificación energética, previéndose que dicha instalación esté en servicio en el año 2016;

   II) que el Ministerio de Industria, Energía y Minería propone se extienda hasta el 1° de enero de 2020 lo dispuesto en el artículo 1° del decreto N° 150/013, en cuanto a la suspensión de la prohibición de uso de GLP en autoelevadores con tanques incorporados en su diseño;

   III) que la utilización de GLP en autoelevadores se considera aceptable únicamente si se aplican todas las normas de seguridad requeridas en su implementación, siendo la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) el organismo responsable en materia de seguridad.

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 168 de la Constitución de la República, la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, modificativas y concordantes, el artículo 403 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, el decreto N° 532/974, de 27 de junio de 1974, el decreto N° 471/011, de 27 de diciembre de 2011 y el decreto N° 150/013, de 21 de mayo de 2013, y a lo informado por la Dirección Nacional de Energía y por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Manténgase la suspensión de la prohibición de la utilización de GLP para su funcionamiento en autoelevadores mediante tanques, siempre que estos tanques estén incorporados en el diseño del equipo, manteniéndose en todos sus términos la prohibición para el uso mediante recipientes portátiles, desde el 2 de enero de 2015 y hasta el 1° de enero de 2020.

   TABARÉ VÁZQUEZ - CAROLINA COSSE
Ayuda