CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 9 INDUSTRIA DE LA CARNE. SUBGRUPO INDUSTRIA AVICOLA




Promulgación: 27/01/1988
Publicación: 02/06/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 2

    Establécense las siguientes disposiciones generales:

    1) Ningún Aprendiz mantendrá la calidad de tal por período mayor de cuatro años. El período señalado deberá ser reducido cuando el Aprendiz presente certificado de aprobación de estudios industriales en la especialidad, en un grado que supere el nivel de Aprendiz, y/o demuestre capacidad suficiente para ser Medio Oficial. Durante el aprendizaje estos operarios recibirán como mínimo las siguientes retribuciones;

    a) Durante el primer año, un jornal equivalente al Salario Mínimo 
       Nacional vigente;
    b) Durante el segundo año, un jornal equivalente al sesenta por ciento 
       del jornal del Medio Oficial;
    c) Durante el tercer año, un jornal equivalente al setenta y cinco por 
       ciento del jornal del Medio Oficial;
    d) Durante el cuarto año, un jornal equivalente al ochenta y cinco por 
       ciento del jornal del Medio Oficial

    II) En caso de que una persona desempeñe transitoriamente una tarea retribuida con remuneración menor a la suya, deberá abonársele el salario correspondiente a su categoría propia, y si su traslado se produjera a tareas compensadas con mayor remuneración percibirá el jornal asignado a la misma, siempre y cuando la desempeñe por un período no menor a media jornada, por el tiempo efectivamente trabajado;

    III) El salario del personal que con los aumentos estipulados en este decreto, quede por encima del mínimo establecido para su categoría, se considerará personal por lo cual no darán derecho a ser reclamado por otra persona, aunque desempeñe igual función;

    IV) La descripción de tareas del personal administrativo que figura como propia del cargo, se realiza con absoluta prescindencia de la sección  en que las mismas se efectúen y del nombre que tenga el cargo, según la particular estructura administrativa de cada empresa;
  
    V) La descripción de tareas y requisitos de actividad contenidos en las precedentes definiciones de categorías, se refieren a la configuración de los puestos de trabajo y no a las aptitudes y/o conocimientos de los operarios;

    VI) Los Serenos de acuerdo a las tareas, descriptas percibirán además como compensación por horario nocturno, el 20% (veinte por ciento), sobre el salario mínimo establecido para su categoría, por trabajos realizados en horario de 22 a 6 horas;

    VII) No se establecen retribuciones salariales mínimas para el personal de Dirección, entendiendo por tal, lo establecido en la reglamentación vigente.
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