FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 41 ACTIVIDADES EDUCATIVAS Y CULTURALES. SUBGRUPO JARDINES DE INFANTES Y GUARDERIAS




Promulgación: 18/03/1987
Publicación: 08/06/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

  II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en el acuerdo los sectores directamente interesados;

  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 41,
"Actividades Educativas y Culturales", Subgrupo "Jardines de Infantes y
Guarderías" se logró el acuerdo suscrito el día 22 de diciembre de 1986,
que el cual se acordaron los incrementos salariales cuatrimestrales para
el período 1º de octubre de 1986 al 31 de enero de 1988;

  Considerando: I) que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar a 
lugar a cuestionamientos de orden legal;

  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones, de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978;

  III) Que es interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a largo
plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los
trabajadores con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen
en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la
productividad,

  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto 
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

                   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 22 de diciembre de
1986 entre las de delegaciones empleadora y trabajadora, que se publica
como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para las
empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios
correspondiente al Grupo Nº 41 "Actividades Educativas y Culturales"
Subgrupo "Jardines de Infantes y Guarderías.
 
                             ---------------
                                    X

 Grupo Nº 41 Actividades Educativas y Culturales, Subgrupo "Jardines de Infantes y Guarderías"

 Acta.- En la ciudad de Montevideo, el veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, se reúnen en la sede de los Consejos de Salarios, sita en la calle Rincón número quinientos ocho de esta ciudad, los señores Luis Annuitti en representación del sector empleador, y Mercedes Garibaldi en representación del sector trabajador; y acuerdan lo siguiente:

 Primero: durante la vigencia del presente acuerdo, se aplicarán incrementos salariales que regirán respectivamente a partir del 1º de octubre de 1986, 1º de febrero de 1987, 1º de junio de 1987 y 1º de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988; los que se calcularán sobre las siguientes bases:

 a) El incremento a regir desde el 1º de octubre de 1986, se calculará sobre la media resultante entre el aumento real del costo de vida (según el IPC) en el cuatrimestre inmediato anterior: 1º de junio de 1986 - 30 de setiembre de 1986; y el aumento del costo de vida previsto para el cuatrimestre: 1º de octubre de 1986 - 31 de enero de 1987. En este período la aplicación de esta fórmula equivale a un aumento del 19.23% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986.

Resumen de la fórmula de cálculo:

A = R + P = R(21.46) + P(17) = 19.23
   ------   ----------------
      2             2

A= % de aumento a aplicar
R= Inflación Real
P= Inflación Prevista

 b) El incremento a regir a partir del 1º de febrero de 1987 hasta el 31 de mayo de 1987, surgirá de aplicar sobre el salario vigente al 31 de enero de 1987, el porcentaje que resulte de la siguiente fórmula:

 La media resultante entre el aumento real del costo de vida en el cuatrimestre inmediato anterior (según el IPC): 1º de octubre de 1986 - 31 de enero de 1987; y el aumento del costo de vida previsto para el cuatrimestre: 1º de febrero de 1987 - 31 de mayo de 1987, más 2.5 puntos.
 El resultado de la anterior suma, será aumentado o disminuído en la semidiferencia positiva o negativa, que resulte entre la sumatoria de la inflación real operada en los períodos: 1º de junio de 1986 - 30 de setiembre de 1986 y 1º de octubre de 1986 - 31 de enero de 1987; y la sumatoria de la inflación prevista para los mismos períodos.

 Resúmen de la fórmula de cálculo:

A= R1 + P1  + 2.5 + (R2 + R1) - (P2 + P3)
   -------          -------------------
      2                      2

R1= R (1/X/86 - 31/I/87)
P1= P (1/II/87 - 31/V/87) 
R2= R (1/VI/86 - 30/IX/86)
P2= P (1/VI/86 - 30/IX/86)
P3= P (1/X/86 - 31/I/87)
 
 c) El incremento a regir desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987, se calculará sobre la base de la media resultante entre el aumento real del costo de vida (según el IPC) en el cuatrimestre inmediato anterior: 1º de febrero de 1987 - 31 de mayo de 1987 y el aumento previsto para el cuatrimestre: 1º de junio de 1987 - 30 de setiembre de 1987.

A= R + P
   -----
     2
R= (1/II/87 - 31/V/87)
P= (1/VI/87 - 30/IX/87)

 d) El incremento a regir desde el 1º de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988, surgirá de la aplicación sobre el salario vigente al 30 de setiembre de 1987 del porcentaje que resulta de la siguiente fórmula:
 La media resultante entre el aumento real del costo de vida en el cuatrimestre inmediato anterior (según el IPC) 1º de junio de 1987 - 30 de setiembre de 1987 y el aumento del costo de vida previsto para el cuatrimestre: 1º de octubre de 1987 - 31 de enero de 1988, más 2 puntos.
 El resultante de la anterior suma, serán aumentado o disminuído en la semidiferencia positiva o negativa, que resulte entre la sumatoria de la inflación real operada en los períodos : 1º de febrero de 1987 - 31 de mayo de 1987 y 1º de junio de 1987 - 30 de setiembre de 1987, y la sumatoria de la inflación prevista para los mismos períodos.

 Resúmen de la fórmula de cálculo:

A= R1 + P1 + 2 + (R2 +R1) - (P2 + P3)
   -------       --------------------
      2                   2
R1= R (1/VI/87 - 30/IX/87)
P1= P (1/X/87 - 31/I/88)
R2= R (1/II/87 - 31/V/87)
P2= P (1/II/87 - 31/V/87) 
P3= P (1/VII/87 - 30/IX/87)

 Segundo: el presente acuerdo es de carácter nacional. Se aplicará a todos los funcionarios de cada institución comprendida en el subgrupo "Jardines de Infantes y Guarderías" del Grupo Nº 41 (Actividades Educativas y Culturales).

 Tercero. Los datos de IPC reales y previstos serán los oficializados por la Dirección de Estadística y Censos y el Ministerio de Economía y Finanzas, respectivamente.

 Cuarto. Ambas delegaciones se comprometen a que el 1º de agosto de 1987 se acuerde la definición de categorías de todos los trabajadores del sector, las que se aplicarán a modo experimental desde esa fecha hasta el 31 de enero de 1988, no significando por ese motivo modificaciones salariales en cada categoría durante este período.

 Quinto. Ambas partes se comprometen a que desde el 1º de agosto de 1987 comenzarán el estudio para fijar salarios mínimos de cada categoría, el cual deberá estar finalizado el 1º de octubre de 1987 y entrará a regir efectivamente el 1º de febrero de 1988.

 Sexto. Ambas delegaciones coinciden en que las diferencias que puedan surgir por la aplicación de categorías, que no pueden ser resueltas en su propio sector, sean estudiadas y resueltas el Consejo de Salarios.

 Séptimo. Ambas delegaciones acuerdan reunirse en la primer quincena de los meses de febrero, junio y octubre de 1987, a fin de realizar los cálculos que determinan los aumentos a ser aplicados en cada oportunidad.

 Octavo. Ambas delegaciones acuerdan solicitar al Poder Ejecutivo la convocatoria del Consejo de Salarios del Grupo Nº 41, Subgrupo "Jardines de Infantes y Guarderías" dentro de la primera semana del mes de setiembre de 1987 para tratar la posibilidad de un nuevo acuerdo a regir del 1º de febrero de 1988.

Artículo 2

 Establécese que durante el período 1º de octubre de 1986 al 31 de enero
de 1987 los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no
podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios,
en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de
los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 3

  Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada no podrán ser incrementados, en oportunidad de los aumentos
salariales del 1º de febrero de 1987, 1º de junio de 1987 y 1º de octubre
1987, en más del resultado de la semisuma entre el índice de precios al
consumo proyectado para del cuatrimestre siguiente y en proporción a la
incidencia de los salarios en la restructura de costo de cada empresa.

Artículo 4

  Durante el período 1º de octubre de 1986 al 31 de enero de 1988 ningún
otro aumento de los salarios otorgado podrá ser trasladado a los precios
de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran
el grupo salarial.

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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