Visto: la ley 12.859 de 28 de abril de 1961 por la cual se aprobó el
Tratado de Montevideo que instituyó la Asociación Latinoamericana de Libre
Comercio.
Resultando: I) Que tuvo lugar en Montevideo entre el 10 de noviembre de
1975 y el 16 de diciembre del mismo año, el Decimoquinto Período de
Sesiones Ordinarias de la Conferencia de las Partes Contratantes del
Tratado de Montevideo, donde se pactaron nuevas concesiones arancelarias
en Lista Nacional;
II) Que, asimismo en el citado Período de Sesiones Ordinarias se
aprobaron modificaciones que deben efectuarse en la Lista Nacional como
consecuencia de enmiendas introducidas a la NABALALC por la resolución 320
del Comité Ejecutivo Permanente, en los términos que da cuenta el
documento ALALC/C.XV/dc8.
Considerando: I) Que es necesario adecuar la Lista Nacional a las
resultancias de las negociaciones y modificaciones que constan en el Acta
Final de dicho Período de Sesiones;
II) Que según lo dispone el artículo 6º del Tratado de Montevideo las
listas tienen vigencia a partir del 1º de enero de cada año;
III) Que este decreto se emite sin perjuicio de lo dispuesto por el
decreto 634/973 de fecha 7 de agosto de 1973, que mantiene su vigencia en
todos sus términos.
El Presidente de la República
DECRETA:
A partir del 1º de enero de 1976 incorpóranse a la Lista Nacional del
Uruguay las mercaderías especificadas en el Anexo I del presente decreto las que estarán sujetas para los tributos allí indicados, a los gravámenes que se establecen en cada caso y que sean originarios de la Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, México, Paraguay, Perú y Venezuela.
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 146/976 de
16/03/1976.
A partir del 1º de enero de 1976 sustitúyense de la Lista Nacional del
Uruguay publicada por decreto 491/974 de fecha 18 de junio de 1974 las
denominaciones de las posiciones, subposiciones e ítems de la NABALALC
25.12.0.01, 29.11.1.02, 85.01, 85.01.1 y 85.01.2, por las siguientes:
25.12.0.01 Diatomita.
29.11.1.02 Paraformaldehido.
85.01 MAQUINAS GENERADORAS; MOTORES; CONVERTIDORES ROTATIVOS O
ESTATICOS (RECTIFICADORES, ETC.); TRANSFORMADORES; BOBINAS
DE REACTANCIA Y DE AUTOINDUCCION.
85.01.1 Máquinas generadoras (dínamos, alternadores).
85.01.2 Motores.
Las importaciones de los productos incorporados a la Lista Nacional del
Uruguay para gozar de los beneficios acordados, deberán dar cumplimiento a
los requisitos de origen vigentes de acuerdo a las normas de la Asociación
Latinoamericana de Libre Comercio, debiendo el Banco de la República
Oriental del Uruguay exigir las correspondientes certificaciones.