REGLAMENTACION DE LA LEY 19.949, RELATIVA AL "IMPUESTO EMERGENCIA SANITARIA 2 - COVID-19"




Promulgación: 19/05/2021
Publicación: 24/05/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.949 de 23/04/2021.

CAPÍTULO I - IMPUESTO EMERGENCIA SANITARIA 2 - COVID-19

Artículo 3

   Ingresos gravados.- Estarán gravados los siguientes ingresos obtenidos por los contribuyentes:

1) Las retribuciones por la prestación de servicios personales en
   relación de dependencia (con excepción de las partidas sociales no
   alcanzadas por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF)
   de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto N° 306/007,
   de 27 de agosto de 2007), cualquiera sea la naturaleza jurídica de la
   relación, y el monto resultante por aplicación del coeficiente
   establecido en el artículo 63 de la Ley N° 12.801, de 30 de noviembre
   de 1960.

2) Las retribuciones por los servicios personales prestados fuera de la
   relación de dependencia al Estado, a los Gobiernos Departamentales, a
   los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, a los restantes
   organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución
   de la República, a las personas de derecho público no estatal y a las
   entidades de propiedad estatal en las que el Estado o cualquier
   entidad pública posea participación mayoritaria.

3) Los subsidios otorgados por ley a quienes hubieran ocupado cargos
   políticos o de particular confianza.

   A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se considerarán exclusivamente las partidas retributivas y los viáticos sin rendición de cuentas.

   No estarán gravados los ingresos correspondientes al personal de la salud que participa directa o indirectamente en el proceso asistencial (trabajadores médicos y no médicos), y que a raíz de las tareas que desempeña está expuesto al contagio del SARS-CoV-2, que provoca la enfermedad COVID-19. A estos efectos cada entidad en la cual preste servicios el personal de salud mencionado, comunicará el personal comprendido en la referida exclusión a la Dirección General Impositiva en las condiciones y plazos que ésta disponga.

   Quedan excluidos del presente gravamen el sueldo anual complementario y, de corresponder, la suma para el mejor goce de la licencia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
Referencias al artículo
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