{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "145" 
  ,"anioNorma" : 1987 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 25 INDUSTRIA HOTELERA. SUBGRUPO HOTELES MOTELES HOTELES RESIDENCIALES Y PARADORES\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/05/13/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/03/1987" 
  ,"fechaPublicacion" : "13/05/1987" 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/145-1987?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.\r\n \r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;\r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n\r\n   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 25 \"Industria Hotelera\", Subgrupo Zonas Balnearias Turísticas del Este del País, departamento de Maldonado, comprendiendo la zona delimitada entre Portezuelo y José Ignacio, para las actividades de hoteles, moteles, pensiones, restoranes, parrilladas y cantinas, se logró el acuerdo que \r\nfue suscrito en acta del 22 de diciembre de 1986 para los períodos comprendidos entre el 1º de octubre al 14 de diciembre de 1986 y el 15 de diciembre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987;\r\n\r\n   IV) Que el costo de vida para la temporada veraniega en la zona balnearia de referencia es más elevada que en el resto del territorio nacional, como consecuencia de la corriente turística que allí se \r\nproduce, dicha circunstancia amerita a establecer un tratamiento especial para los trabajadores de la zona durante el período de referencia.\r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar \r\na cuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es coveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de \r\n8 de junio de 1978.\r\n\r\n   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/145-1987/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse los siguientes salarios mínimos y categorías con carácter regional para la zona turística balnearia costera en el departamento de Maldonado comprendida entre José Ignacio y Portezuelo (Zona C) y demás condiciones de labor para los trabajadores en régimen de mensuales con ocho horas diarias de labor, comprendidos en el Grupo Nº 25 \"Industria Hotelera\", con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 y hasta el 14 de diciembre de 1986.\r\n\r\n   I Subgrupo Hoteles, Moteles, Hoteles Residenciales y paradores.\r\n\r\n   a) Primera categoría de Establecimientos.            Mensual\r\n                                                            N$\r\n\r\nPeón general o limpiador ............................     18.035\r\nMucama ..............................................     18.188\r\nPortero y/o corredor ................................     17.488\r\nAyudante de barman, mozo, ayudante de mostrador .....     17.488\r\nCadete y/o ascensorista, y/o mensajero ..............     17.488\r\nEncargado de guardarropa ............................     17.488\r\nSereno ..............................................     17.488\r\nTelefonista .........................................     17.488\r\nTelefonista con idioma ..............................     18.581\r\nCuenta correntista ..................................     17.488\r\nAuxiliar de contaduría ..............................     17.488\r\nEncargado de lavadero ...............................     18.581\r\nLavadero/a, Planchador/a ............................     17.488\r\nMaquinista de lavadero ..............................     22.953\r\nLencera .............................................     19.674\r\nPrimer barman .......................................     21.860\r\nSegundo barman ......................................     19.674\r\nOficial de mantenimiento ............................     22.953\r\nMedio oficial de mantenimiento ......................     19.674\r\nPrimer conserje .....................................     21.860\r\nSegundo conserje ....................................     20.767\r\nGobernanta ..........................................     21.860\r\nRecepcionista y/o cajero ............................     21.860\r\nAdicionista y/o cajero ..............................     21.860\r\nJefe gambusero comprador ............................     22.953\r\nGambusero ...........................................     18.581\r\nAyudante de gambusero ...............................     17.488\r\nCafetero ............................................     18.581\r\n\r\n   b) Hoteles y Hoteles Residenciales de Segunda Categoría A y B, Pensiones de Primera y Segunda Categoría, Paradores y Moteles de \r\nSegunda Categoría. \r\n\r\n                                                          Mensual\r\n                                                             N$\r\n\r\nPeón general o limpiador ............................     17.051\r\nMucama ..............................................     17.051\r\nPortero y/o corredor ................................     17.051\r\nCadete y/o ascensorista, y/o mensajero ..............     17.051\r\nSereno ..............................................     17.051\r\nTelefonista .........................................     17.051\r\nEncargada (solo pensiones) ..........................     19.183\r\nJefe de cocina ......................................     28.855\r\nJefe de partida (cocinero, fiambrero, pastelero, \r\nsaucier etc.) .......................................     25.533\r\nAyudante de cocina ..................................     20.287\r\nPeón general de cocina ..............................     17.488\r\nCafetero ............................................     17.925\r\nGambusero ...........................................     17.925\r\nAyudante de gambusero, mozo de mostrador, \r\nayudante de barman ..................................     17.488\r\nPrimer maitre d'hotel ...............................     24.483\r\nSegundo maitre d'hotel ..............................     22.385\r\nTercer maitre d'hotel ...............................     21.161\r\nMozo ................................................     19.237\r\nCommis de mozo ......................................     17.488\r\nChef de fila ........................................     20.111\r\nSereno limpiador ....................................     17.925\r\nMozo de bar .........................................     17.488\r\nRecepcionista .......................................     17.488\r\nAdicionista y/o cajero ..............................     21.686\r\nCuenta correntista/Auxiliar de Contaduría ...........     17.488\r\n\r\nEncargado de guardarropa ............................     17.488\r\n1er. barman .........................................     21.860\r\n2do. barman .........................................     19.674 (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/145-1987/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/145-1987/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Para la temporada turística, período comprendido entre el 15 de diciembre de 1986 y el 31 de enero de 1987, los salarios mínimos por categoría establecidos en el artículo anterior, se incrementarán en un cuarenta por ciento (40%) como compensación por única vez y sin carácter permanente. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/145-1987/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes, como asimismo todos los trabajadores que no recibieren incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento general del veintitrés punto cinco por ciento (23.5%) en el período entre el 1º de octubre y el 14 de diciembre de 1986, para el período comprendido entre el 15 de diciembre \r\nde 1986 y el 31 de enero de 1987, se le adicionará al sueldo que \r\npercibiere al 14 de diciembre de 1986 un cuarenta por ciento (40%). " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/145-1987/4" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto no incluye al personal de dirección. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/145-1987/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decreto del presente Grupo, este Consejo de Salarios \r\ndeterminará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/145-1987/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Con respecto a los beneficios de prima por antigüedad, ropa de \r\ntrabajo, alimentación y vivienda, definición de categorías, \r\nreglamentación de los trabajadores \"extras\" y tareas cumplidas en régimen de horas extras, (con excepción del día \"extra\") de la categoría maitre d'hotel que se fija en N$ 2.239 (por día); compensación por trabajo nocturno, deberá remitirse a los decretos anteriores correspondientes a este Consejo de Salarios 760/985 de 12 de diciembre de 1985, 306/986 de 7 de marzo de 1986, 430/986 de 31 de julio de 1986 publicados en los \r\nDiarios Oficiales de fechas 24 de enero, 15 de agosto y 23 de octubre de\r\n1986 respectivamente, y concordantes. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/145-1987/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Establecese que los precios de los bienes y/o servicios de la \r\nactividad privada no podrán ser incrementados en más del diecisiete por ciento (17%) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/145-1987/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes y/o \r\nservicios de las empresas que integran este Grupo Salarial. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/145-1987/9" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en los Diarios de la Capital. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/145-1987/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI " 
 }