ENAJENACION DE BIENES DEL ESTADO




Promulgación: 08/04/1983
Publicación: 23/05/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1983
  •    Página: 546
   Visto: la conveniencia de uniformizar procedimientos en materia de
fondos recibidos por el Estado por concepto de donaciones, legados,
herencias, transferencias y venta de activos.

   Considerando: I) Que los fondos resultantes de las hipótesis referidas
deben aplicarse a la efectiva mejora de las instituciones y organismos
beneficiados;

   II) Que de esa manera se arimonizará la voluntad del dador con lo
dispuesto en la Ley de Ordenamiento Financiero 14.867 de 24 de enero de
1979.

   Atento: a lo informado por la Contaduría General de la Nación, la
Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión, la Asesoría Jurídica
y la División Técnico Financiera del Ministerio de Economía y Finanzas y a
lo dictaminado por el Tribunal de Cuentas de la República,

      El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   El producido de la venta de todo tipo de activos o materiales en
desuso, así como lo recibido por donaciones, legados, herencias y
transferencias, cualquiera sea su destino, deberá ser acreditado en la
Cuenta  217 "Cuentas Corrientes Oficiales" en la Subcuenta
correspondiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Lo dispuesto por el artículo anterior regirá para los fondos percibidos
con posterioridad a la fecha de publicación del presente decreto y para
los saldos existentes, a la misma fecha, correspondientes a fondos
percibidos con anterioridad.
Referencias al artículo

Artículo 3

   El producido de la venta de todo tipo de activo, se podrá destinar a
cualquier inversión. El producido de la venta de materiales en desuso,
podrá ser utilizado en la adquisición de similares elementos o para
financiar cualquier inversión.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Cuando un Organismo, Unidad Ejecutora u Oficina de los Incisos 1 al 26
reciba donaciones, legados, herencias o transferencias sin un fin
específico, la autoridad competente, en el mismo acto de aceptación,
determinará en forma explícita el destino de los fondos percibidos.

   En ningún caso se podrá disponer que sean utilizados para cubrir gastos
de funcionamiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Para los saldos aún no utilizados de las donaciones, legados, herencias
o transferencias ya recibidos, será de aplicación lo dispuesto en el
artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 6

   La utilización de los fondos referidos en el presente decreto, deberá
ajustarse a las normas generales que regulan el Gasto Público. En
particular, cuando se trate de inversiones, seguirán los lineamientos
dispuestos en el Plan de Inversiones Públicas.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

ALVAREZ - YAMANDU TRINIDAD - CARLOS A. MAESO - LIONEL O. RIAL - JUSTO M. ALONSO - RAQUEL LOMBARDO DE DE BETOLAZA - FRANCISCO D. TOURREILLES - JUAN A. CHIARINO ROSSI - LUIS A. CRISCI - LUIS A. GIVOGRE - CARLOS MATTOS MOGLIA - JULIO CESAR ESPINOLA
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