Visto: la necesidad de establecer un régimen por el cual se pueda
aplicar el principio de legalidad en cuanto a las aportaciones por
concepto de montepío notarial en la actividad extrarregistral y un control
eficaz en cuanto a la denuncia de empleados de escribanía por sus
patronos.
Resultando: I) Que el decreto 95/978, de 17 de febrero de 1978,
determina los plazos para hacer efectivos los aportes por parte de
afiliados a la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones en materia
registral;
II) Que por la ley 10.062 de 15 de octubre de 1941 (Artículo 18 literales
A) y B) y modificativas se establecen los porcentajes de aportación y el
monto en que deben verificarse las mismas por parte de los afiliados a
dicho Instituto.
Considerando: que corresponde establecer normas: 1) Para el control de
las aportaciones devengadas por la actuación profesional en documentos
privados (intervenciones extrarregistrales); 2) Para el control de la
efectiva denuncia de los empleados de escribanías; y 3) Para el control
del efectivo cese de los pasivos.
Atento: a lo expuesto precedentemente, a lo dispuesto por los artículo
8º y 12 del Acto Institucional 9, de 23 de octubre de 1979; a lo
dictaminado por la División Jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social con fecha 11 de agosto de 1980 y a lo informado por la Secretaría
de Planeamiento, Coordinación y Difusión con fecha 1º de setiembre de
1980,
El Presidente de la República
DECRETA:
Los Registros Públicos deberán controlar en los documentos que se
presenten a inscribir, que lleven adheridos los timbres de montepío
notarial por valor equivalente al 16% de los honorarios fijados por el
arancel oficial aplicable para la actuación profesional de que se trata.
En caso de omisión o de insuficiencia en el timbrado, el Registro lo hará
constar al escribano actuante, y sin perjuicio de proceder a la
inscripción del documento, no hará efectiva la devolución del mismo,
mientras no se regularice el pago de la aportación.
Tratándose de documentos sujetos a legalización, la fiscalización del
pago del montepío notarial se efectuará en ocasión de realizarse la etapa
pertinente del trámite respectivo ante la dependencia competente de la
Corte de Justicia.
Las oficinas públicas y los escribanos, no darán curso o trámite a
documento alguno autorizado por Escribano Público, sin que lleve adherido
el montepío notarial correspondiente.
A los efectos de este control, el escribano autorizante deberá indicar, al
margen de la actuación profesional, bajo su firma:
a) El artículo aplicado al arancel;
b) Los honorarios devengados; y
c) El aporte efectuado.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones Notariales, podrá suspender el
control de las aportaciones que deben hacer los escribanos en sus
registros hasta que aquéllos presten las declaraciones juradas de
empleados a su cargo, en las oportunidades en que lo determine el Director
del Instituto.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones Notariales, no servirá jubilaciones
ni pensiones hasta que los interesados acrediten haber cumplido con lo
dispuesto por el artículo 115 de la Acordada 4.716 de la Corte de
Justicia.