CONTRALOR DEL PAGO DE MONTEPIOS NOTARIALES POR LOS REGISTROS PUBLICOS




Promulgación: 01/04/1981
Publicación: 22/04/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1981
  •    Página: 598
  Visto: la necesidad de establecer un régimen por el cual se pueda
aplicar el principio de legalidad en cuanto a las aportaciones por
concepto de montepío notarial en la actividad extrarregistral y un control
eficaz en cuanto a la denuncia de empleados de escribanía por sus
patronos.

  Resultando: I) Que el decreto 95/978, de 17 de febrero de 1978,
determina los plazos para hacer efectivos los aportes por parte de
afiliados a la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones en materia
registral;

II) Que por la ley 10.062 de 15 de octubre de 1941 (Artículo 18 literales
A) y B) y modificativas se establecen los porcentajes de aportación y el
monto en que deben verificarse las mismas por parte de los afiliados a
dicho Instituto.

  Considerando: que corresponde establecer normas: 1) Para el control de
las aportaciones devengadas por la actuación profesional en documentos
privados (intervenciones extrarregistrales); 2) Para el control de la
efectiva denuncia de los empleados de escribanías; y 3) Para el control
del efectivo cese de los pasivos.

  Atento: a lo expuesto precedentemente, a lo dispuesto por los artículo
8º y 12 del Acto Institucional 9, de 23 de octubre de 1979; a lo
dictaminado por la División Jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social con fecha 11 de agosto de 1980 y a lo informado por la Secretaría
de Planeamiento, Coordinación y Difusión con fecha 1º de setiembre de
1980,

                   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Los Registros Públicos deberán controlar en los documentos que se
presenten a inscribir, que lleven adheridos los timbres de montepío
notarial por valor equivalente al 16% de los honorarios fijados por el
arancel oficial aplicable para la actuación profesional de que se trata.
En caso de omisión o de insuficiencia en el timbrado, el Registro lo hará
constar al escribano actuante, y sin perjuicio de proceder a la
inscripción del documento, no hará efectiva la devolución del mismo,
mientras no se regularice el pago de la aportación.

Artículo 2

   Tratándose de documentos sujetos a legalización, la fiscalización del
pago del montepío notarial se efectuará en ocasión de realizarse la etapa
pertinente del trámite respectivo ante la dependencia competente de la
Corte de Justicia.

Artículo 3

  Las oficinas públicas y los escribanos, no darán curso o trámite a
documento alguno autorizado por Escribano Público, sin que lleve adherido
el montepío notarial correspondiente.

A los efectos de este control, el escribano autorizante deberá indicar, al
margen de la actuación profesional, bajo su firma:

a) El artículo aplicado al arancel;
b) Los honorarios devengados; y
c) El aporte efectuado.

Artículo 4

  La Caja de Jubilaciones y Pensiones Notariales, podrá suspender el
control de las aportaciones que deben hacer los escribanos en sus
registros hasta que aquéllos presten las declaraciones juradas de
empleados a su cargo, en las oportunidades en que lo determine el Director
del Instituto.

Artículo 5

  La Caja de Jubilaciones y Pensiones Notariales, no servirá jubilaciones
ni pensiones hasta que los interesados acrediten haber cumplido con lo
dispuesto por el artículo 115 de la Acordada 4.716 de la Corte de
Justicia.

Artículo 6

  Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - CARLOS A. MAESO - DANIEL DARRACQ - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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