{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "143" 
  ,"anioNorma" : 2012 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE MEDIDAS PARA EVITAR LAS CONSECUENCIAS PERJUDICIALES EN LA SALUD DE LOS TRABAJADORES, POR LA INTENSIDAD DE LA PRESION SONORA (RUIDO)" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2012/05/09/9" 
    ,"fechaPromulgacion" : "26/04/2012" 
  ,"fechaPublicacion" : "09/05/2012" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2012 
  ,"pagina" : 911 
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  ,"vistos" : " VISTO: La necesidad de evitar consecuencias perjudiciales en la salud de\r\nlos trabajadores por la intensidad de la presión sonora (ruido), y lo\r\npropuesto por el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo\r\n(CONASSAT).\r\n\r\nRESULTANDO: Que el Decreto N° 406/988 de fecha 3 de junio de 1988,\r\nestablece las medidas de prevención frente a los riesgos higiénicos a los\r\nque pueden verse expuestos los trabajadores en ocasión de su trabajo.\r\nDefine además el orden de prioridad que deberá aplicarse para controlar la\r\nexposición de los trabajadores a los mismos y en particular en su Título\r\nIV cap. III artículo 12, fija el límite de exposición al ruido en 85 dBA.\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) Que cuando la contaminación sonora alcanza niveles que\r\npueden dañar la salud, luego de una exposición prolongada puede producir\r\nun daño irreparable al aparato auditivo.\r\n\r\nII) Que ante la pérdida auditiva o hipoacusia irreversible se hace\r\nimprescindible prevenir su aparición o evitar que avance.\r\n\r\nIII) Que la tendencia mundial es bajar el límite de exposición al ruido a\r\n80 dBA, extremo que ha sido contemplado no sólo en otros países sino\r\ntambién en el Uruguay, donde rige para el sector agropecuario el Decreto\r\nN° 321/009 del 9 de julio de 2009, que aplica este criterio en su artículo\r\n47.\r\n\r\nIV) Que si se reconoce al ruido nocivo como un contaminante que daña la\r\nsalud, esta norma deberá aplicarse a todas las ramas laborales en que esté\r\npresente dicho riesgo.\r\n\r\nATENTO: A lo precedentemente expuesto.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/143-2012/1" 
 ,"textoArticulo" : "  A efectos de evitar las consecuencias perjudiciales en la salud de los\r\ntrabajadores por la intensidad de la presión sonora (ruido), deberán\r\ntomarse las medidas de prevención técnica, eliminación o reducción de su\r\nintensidad, en su fuente de origen o control de su propagación al medio\r\nambiente, salvo que las mismas sean de muy difícil aplicación o ejecución,\r\ndebidamente demostrado ante la Inspección General del Trabajo y la\r\nSeguridad Social. También y en caso de ser necesario deberán tomarse\r\nmedidas administrativas tendientes a generar la reducción del periodo de\r\nexposición al riesgo. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso\r\nanterior, se requerirá  el uso obligatorio de medios de protección\r\npersonal auditiva cuando el nivel de intensidad sonora del puesto de\r\ntrabajo considerado sea superior a 80 dBA.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/143-2012/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/143-2012/4\" >4</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/143-2012/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto serán\r\nsancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 289 de la Ley No.\r\n15.903 de fecha 10 de noviembre de 1987 en la redacción dada por el\r\nartículo 412 de la Ley No. 16.736 de fecha 5 de enero de 1996.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/143-2012/4\" >4</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/143-2012/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Derógase el art. 12 del Cap. III del Título IV del Decreto N° 406/988,\r\ndel 3 de junio de 1988. Asimismo, cualquier disposición que establezca un\r\nlimite de exposición mayor a 80 dBA, será sustituído por el límite\r\ndispuesto en el artículo 1° de este decreto.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/143-2012/4\" >4</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/143-2012/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Este Decreto entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días de\r\npublicado en el Diario Oficial.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " JOSÉ MUJICA - EDUARDO BRENTA - FERNANDO LORENZO - JORGE VENEGAS\r\n " 
 }