FIJACION DE MEDIDAS PARA EVITAR LAS CONSECUENCIAS PERJUDICIALES EN LA SALUD DE LOS TRABAJADORES, POR LA INTENSIDAD DE LA PRESION SONORA (RUIDO)




Promulgación: 26/04/2012
Publicación: 09/05/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2012
  •    Página: 911
VISTO: La necesidad de evitar consecuencias perjudiciales en la salud de
los trabajadores por la intensidad de la presión sonora (ruido), y lo
propuesto por el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
(CONASSAT).

RESULTANDO: Que el Decreto N° 406/988 de fecha 3 de junio de 1988,
establece las medidas de prevención frente a los riesgos higiénicos a los
que pueden verse expuestos los trabajadores en ocasión de su trabajo.
Define además el orden de prioridad que deberá aplicarse para controlar la
exposición de los trabajadores a los mismos y en particular en su Título
IV cap. III artículo 12, fija el límite de exposición al ruido en 85 dBA.

CONSIDERANDO: I) Que cuando la contaminación sonora alcanza niveles que
pueden dañar la salud, luego de una exposición prolongada puede producir
un daño irreparable al aparato auditivo.

II) Que ante la pérdida auditiva o hipoacusia irreversible se hace
imprescindible prevenir su aparición o evitar que avance.

III) Que la tendencia mundial es bajar el límite de exposición al ruido a
80 dBA, extremo que ha sido contemplado no sólo en otros países sino
también en el Uruguay, donde rige para el sector agropecuario el Decreto
N° 321/009 del 9 de julio de 2009, que aplica este criterio en su artículo
47.

IV) Que si se reconoce al ruido nocivo como un contaminante que daña la
salud, esta norma deberá aplicarse a todas las ramas laborales en que esté
presente dicho riesgo.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 A efectos de evitar las consecuencias perjudiciales en la salud de los
trabajadores por la intensidad de la presión sonora (ruido), deberán
tomarse las medidas de prevención técnica, eliminación o reducción de su
intensidad, en su fuente de origen o control de su propagación al medio
ambiente, salvo que las mismas sean de muy difícil aplicación o ejecución,
debidamente demostrado ante la Inspección General del Trabajo y la
Seguridad Social. También y en caso de ser necesario deberán tomarse
medidas administrativas tendientes a generar la reducción del periodo de
exposición al riesgo. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso
anterior, se requerirá  el uso obligatorio de medios de protección
personal auditiva cuando el nivel de intensidad sonora del puesto de
trabajo considerado sea superior a 80 dBA.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4 (vigencia).

Artículo 2

 Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto serán
sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 289 de la Ley No.
15.903 de fecha 10 de noviembre de 1987 en la redacción dada por el
artículo 412 de la Ley No. 16.736 de fecha 5 de enero de 1996.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4 (vigencia).

Artículo 3

 Derógase el art. 12 del Cap. III del Título IV del Decreto N° 406/988,
del 3 de junio de 1988. Asimismo, cualquier disposición que establezca un
limite de exposición mayor a 80 dBA, será sustituído por el límite
dispuesto en el artículo 1° de este decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4 (vigencia).

Artículo 4

 Este Decreto entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días de
publicado en el Diario Oficial.

JOSÉ MUJICA - EDUARDO BRENTA - FERNANDO LORENZO - JORGE VENEGAS
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