CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 10 COMERCIO EN GENERAL. SUBGRUPO 23 TRANSPORTE DE GAS LICUADO DE PETROLEO. SUPERGAS FLETEROS




Promulgación: 04/03/2008
Publicación: 13/03/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2008
  •    Página: 641
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Nº 10 (Comercio en General),
Subgrupo Nº 23 (TRANSPORTE DE GAS LICUADO DE PETROLEO - SUPERGAS
FLETEROS), de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 
7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 10 de Diciembre de 2007 los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional 
del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto Ley 14.791, de 8 de Junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto Ley 14.791 de 8 de Junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el convenio colectivo suscrito el 10 de Diciembre de
2007, en el subgrupo 23 del Grupo 10 (Comercio en General), rige con
carácter nacional, a partir del 1º de Enero de 2008, para todas las
empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el 17 de Diciembre de 2007, reunido el
CONSEJO DE SALARIOS del GRUPO No. 10: "COMERCIO EN GENERAL"- subgrupo Nº
23: "TRANSPORTE DE GAS LICUADO DE PETROLEO (G.L.P.)- SUPERGAS FLETEROS",
integrado por: delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson LOUSTAUNAU, Dra.
Jimena RUY LÓPEZ, Soc. Andrea BADOLATI y Lic. Marcelo TEREVINTO; delegado
empresarial: Cr. Hugo MONTGOMERY; delegado de los trabajadores: Sr. Ismael
FUENTES, RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones y de los trabajadores presentan ante este
Consejo un convenio suscripto el 10 de Diciembre de 2007, con vigencia
desde el 1 de Enero de 2008 al 30 de Junio de 2008.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio, a efectos de la
homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse el ajuste
salarial correspondiente al 1 de Enero de 2008, el mismo se reunirá a los
efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que
corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y
fecha arriba indicado.

CONVENIO COLECTIVO. En la ciudad de Montevideo, el 10 de Diciembre de
2007, entre por una parte: los representantes del sector empleador de la
actividad de "Comercio en General"- Subgrupo Nº 23- Transporte de GLP 
(Gas Licuado de Petróleo - "Supergás Fleteros", Sr. Cr. Hugo Montgomery 
(Cámara Nacional de Comercio y Servicios), Dra. María Carmen Ferreira, 
Dr. Gabriel Rodríguez y Dr. Raúl Damonte por las empresas del sector; y 
por otra parte los representantes de los trabajadores del mismo sector, 
Sres. Héctor Castellano, Renzo Bonetti y Fernando Laitano (Federación 
Uruguaya de Empleados del Comercio y de la Industria), CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones
laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales. El presente
acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de Enero de 2008 y el
30 de Junio de 2008, disponiéndose que se efectuará el ajuste el 1º de
Enero de 2008.
SEGUNDO: Ambito de aplicación. Las normas del presente acuerdo tienen
carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las
empresas que componen el sector Transporte de GLP (Gas Licuado de
Petróleo) - "supergás fleteros".
TERCERO: Ajuste salarial 1º de Enero 2008 - 30 de junio 2008. Los
trabajadores del sector percibirán, a partir del 1º de Enero 2008, un
incremento sobre sus remuneraciones nominales vigentes al 31 de Diciembre
de 2007, integrado de la siguiente forma: I.P.C. proyectado 1º de Enero
2008 al 30 de Junio de 2008; Tasa de Crecimiento: 2% para el general del
sector, y 3% para los salarios que se encuentren en el mínimo de su
categoría; Correctivo según convenio anterior.
Si se hubieran otorgado incrementos salariales a cuenta de lo acordado en
este convenio, podrán ser descontados.
CUARTO: Ajuste salarial. A partir del 1º de Enero de 2008, se acuerda un
incremento en las remuneraciones, componiéndose cada uno de la acumulación
de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las
expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre
instituciones y analistas económicos (Encuesta Selectiva) para cada
semestre, tomando como base la proporción correspondiente de la tasa
prevista para los siguientes 12 meses que se encuentre publicada en la
página web del B.C.U. a la fecha de vigencia de cada ajuste.
B) Por concepto de crecimiento: 2% para el sector en general y 3% para los
salarios que se encuentren en el mínimo de su categoría.
C) Correctivo: según convenio anterior.
QUINTO: Los incrementos establecidos en las cláusulas tercera y cuarta no
se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo
comisiones.
SEXTO: Correctivo. Al finalizar este convenio, se revisarán los cálculos
de inflación proyectada para el período 1 de Enero 2008 y 30 de Junio de
2008, comparándolo con la variación real del Indice de Precios al Consumo
de igual lapso. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de
los salarios que rijan para el semestre inmediato posterior.
SEPTIMO: Actas de ajustes salariales. Las partes acuerdan que en los
primeros días de Enero 2008, ni bien se conozcan los datos de variación
del I.P.C. del cierre del semestre, se reunirán a los efectos de acordar,
a través de un acta, los ajustes que habrán de aplicarse a partir del
primer día del mes de Enero de 2008.
OCTAVO: Composición del Salario Mínimo. Los salarios mínimos podrán
integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así
como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y
transporte) a que referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16.713.
No estarán comprendidos dentro de los salarios mínimos partidas tales como
primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.
NOVENO: Beneficios. Se mantienen los beneficios establecidos en el
convenio colectivo suscripto el 18 de Octubre de 2006, recogido por
decreto del 27 de Noviembre de 2006.
DECIMO: Cláusula de Paz. Durante la vigencia de este convenio, y salvo los
reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por
incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular
planteos de naturaleza salarial alguno ni desarrollar acciones gremiales
en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general
por la Central de Trabajadores, o por la Federación de Empleados del
Comercio.
Leída firman de conformidad.

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.-


TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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