FIJACION DE TARIFAS DE PEAJES. ABRIL 1995




Promulgación: 31/03/1995
Publicación: 17/04/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
 Visto: La gestión promovida por la Dirección Nacional de Transporte del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, tendiente a actualizar las
tarifas de peajes en rutas nacionales.

 Resultando: I) Que las actuales tarifas cobraron vigencia desde el 12 de
diciembre de 1994, según Decreto Nº 528/994 del 6 de diciembre de
1994.

 II) Que desde la puesta en vigencia de la tarifa actual, hasta la fecha
de cálculo, se han producido aumentos de costos en los trabajos de
mantenimiento de la infraestructura vial.

 III) Que dichos aumentos pueden estimarse como en oportunidades
anteriores mediante la aplicación de una fórmula paramétrica que tiene
por variables el precio del dólar y el índice de precios de consumo.

 IV) Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha tomado la
intervención que le compete.

 Considerando: Que procede aprobar los nuevos valores para las tarifas
de peaje, a los efectos de contribuir al financiamiento de las obras de
mantenimiento vial.

 Atento: A lo preceptuado por el artículo 218 de la Ley Nº 13637 del 21
de diciembre de 1967.

                      El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

    Establécese a partir de la hora cero del día primero de abril de 1995,
las siguientes tarifas de peajes en rutas nacionales: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Los beneficiarios del sistema de exoneraciones parciales, otorgadas de
acuerdo a las respectivas disposiciones reglamentarias, deberán actualizar
el valor de las libretas de boletos ya adquiridas con anterioridad a la
vigencia de estas tarifas, dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes
a la fecha establecida en el artículo primero del presente decreto.
Vencido dicho plazo, los puestos de recaudación de peaje no recibirán los
boletos que no hayan sido actualizados, hasta tanto no se proceda a su
regularización. 

Artículo 3

    Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional y en el
Diario Oficial y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte. 

SANGUINETTI - LUCIO CACERES - LUIS MOSCA
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