TURISMO




Promulgación: 20/03/1990
Publicación: 23/05/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 325
    Visto: la necesidad de adoptar medidas preventivas tendientes a
asegurar eficazmente los derechos de los turistas.

    Resultando: I) Que para aquellos operadores turísticos cuya actividad
se encuentra reglamentada, es exigencia imprescindible para poder prestar
servicios al público, la previa constitución de garantía, así como la
respectiva habilitación de funcionamiento otorgada por el Ministerio de
Turismo;

II) Que, sin embargo, con elevada frecuencia se detectan operadores
turísticos que prestan servicios, sin haber observado el requisito
registral y, en consecuencia, careciendo de garantía que respalde su
responsabilidad;

III) Que ello deja sin cobertura a los eventuales damnificados, ante una
actuación irregular del operador turístico.

    Considerando: I) Que al Estado le compete la reglamentación y el
contralor de la actividad turística, debiendo proveer una efectiva
protección al turista y, en cuanto fuere posible, extremar los cuidados
para prevenir la actuación irregular de los operadores privados;

II) Que, en tal sentido, resulta imprescindible impedir, apenas fuere
detectada, la actividad de prestadores que no estuvieren habilitados para
funcionar.

    Atento: a lo expresado, a lo dispuesto por el decreto ley 14.335 de 23
de diciembre de 1974 y a lo establecido por el artículo 84 de la ley
15.851,

                  El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

    Facúltase al Ministerio de Turismo para proceder a la clausura
preventiva, de aquellos establecimientos de prestadores de servicios
turísticos cuyos titulares no hubieren cumplido con la obligación de
inscribirse ante el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos y
carecieran de la debida habilitación para funcionar.
Referencias al artículo

LACALLE HERRERA - JOSE VILLAR GOMEZ - JUAN ANDRES RAMIREZ
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