{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "143" 
  ,"anioNorma" : 1988 
  ,"nombreNorma" : "ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE\r\nACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO N° 38. CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO YESO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1988/04/11/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "27/01/1988" 
  ,"fechaPublicacion" : "11/04/1988" 
  ,"vistos" : "   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;\r\n\r\n  II) Que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 38 \"Cemento, cerámica roja refractaria y blanca\", Subgrupo \"Yeso\", se labró acta de no acuerdo de fecha  30 de diciembre de 1987.\r\n\r\n   Considerando: I) Que se entiende oportuno fijar los niveles salariales mínimos para dicha actividad;\r\n\r\n   II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.\r\n\r\n   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n    \r\n                                 DECRETA:\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/143-1988/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Increméntase con carácter nacional los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987 para los trabajadores del Grupo N° 38 \"Cemento, cerámica roja, refractaria y blanca\", Subgrupo \"Yeso\" en un porcentaje del 16% a partir del 1° de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/143-1988/2" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto comprende al personal obrero y administrativo, no así al personal de Dirección. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/143-1988/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/143-1988/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercadería, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/143-1988/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.- " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI " 
 }