{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "143" 
  ,"anioNorma" : 1982 
  ,"nombreNorma" : "SEGURIDAD SOCIAL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1982/05/07/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "29/04/1982" 
  ,"fechaPublicacion" : "07/05/1982" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1982 
  ,"pagina" : 1010 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/143-1982?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "      Visto: lo establecido en el artículo 67 del Acto Institucional Nº 9,\r\nde 23 de octubre de 1979.\r\n\r\n     Resultando: que por el precitado artículo se deroga todas las\r\ndisposiciones que establecieron Comisiones Asesoras de reconocimiento de\r\nservicios, disponiendo asimismo que el Poder Ejecutivo reglamentará los\r\nprocedimientos para la prueba de los servicios de los afiliados.\r\n\r\n     Considerando: la necesidad de reglamentar el procedimiento probatorio\r\nadministrativo, en lo atinente a la forma de agregación de los medios\r\nprobatorios al expediente administrativo.\r\n\r\n     Atento: a lo expuesto precedentemente, y a lo dictaminado en fecha 15\r\nde octubre de 1981 por la Asesoría en Seguridad Social del Ministerio de\r\nTrabajo y Seguridad Social,\r\n\r\n     El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/143-1982/1" 
 ,"textoArticulo" : "   (Ambito de aplicación) - El presente reglamento se aplica a las\r\nDirecciones de Pasividades y a las Cajas de Jubilaciones y Pensiones no\r\nestatales comprendidas por el Decreto Constitucional Nº 9/979.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/143-1982/2" 
 ,"textoArticulo" : "   (Objeto) - Regula la forma de agregación de los medios probatorios al\r\nexpediente administrativo. Toda cuestión relativa a dichos medios en sí\r\nmismos considerados (admisibilidad, pertinencia, valoración, etc.) se\r\nseguirá regulando por las disposiciones normativas que rijan para el caso.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/143-1982/3" 
 ,"textoArticulo" : "   (Naturaleza del procedimiento) - La prueba de los servicios y de los\r\npresupuestos de hecho para su reconocimiento a los efectos del\r\notorgamiento de prestaciones de seguridad social, se rige por los\r\nprincipios generales del procedimiento administrativo, con las modalidades\r\nindicadas en los artículos siguientes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/143-1982/4" 
 ,"textoArticulo" : "   (Impulsión de oficio, carga de la prueba) - La Administración\r\ndiligenciará las pruebas conducentes al esclarecimiento de la verdad y\r\naplicará las presunciones legales que puedan existir. Si por esos medios\r\nno se llegara a acreditar la verdad o falsedad de los hechos, la carga de\r\nla prueba incumbe al peticionario.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/143-1982/5" 
 ,"textoArticulo" : " }  (Celeridad, eficiencia, economía) - El diligenciamiento de las\r\nprobanzas se hará de la manera que sea más útil a su finalidad, con el\r\nmenor dispendio de tiempo y de recursos humanos y materiales que sea\r\ncompatible con el cumplimiento de las garantías establecidas en interés de\r\nla Administración o de los administrados. No se diligenciarán pruebas\r\ninnecesarias para la decisión del asunto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/143-1982/6" 
 ,"textoArticulo" : "   (Colaboración) - El peticionario tiene la carga de colaborar en la labor\r\ninstructora del asunto, concurriendo cuando fuera citado y aportando datos\r\ncomplementarios o documentos que obren en su poder. Su falta de\r\ncolaboración podrá, según las circunstancias, tomarse como presunción\r\ncontraria a la veracidad de sus afirmaciones.\r\n  Las oficinas estatales y paraestatales tienen el deber de colaborar, en\r\nel ámbito de sus cometidos, en el diligenciamiento de probanzas dispuestas\r\npor la Administración, aportando los datos y documentos que esta le\r\nsolicite.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/143-1982/7" 
 ,"textoArticulo" : "   (Comunicación directa) - A los efectos del diligenciamiento probatorio\r\nno será necesario seguir la vía jerárquica, salvo en los casos en que se\r\ncuestione la admisibilidad o pertinencia del medio a emplear. Toda la\r\nprueba que consista en actuaciones existentes en Oficinas Públicas será\r\nobtenida por funcionarios del Organismo requirente, sin perjuicio del\r\nderecho del interesado de aportarla.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - MEDIOS PROBATORIOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/143-1982/8" 
 ,"textoArticulo" : " (Principio general) - Podrán utilizarse todos los medios probatorios no\r\nprohibidos por el ordenamiento jurídico.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/143-1982/9" 
 ,"textoArticulo" : "   (Presentación de documentos) - Los documentos podrán ser presentados en\r\nsu original o en fotocopia. Para el caso de que esta no se encuentre\r\ncertificada, deberá ser autenticada por el Organismo que la recibe. En\r\ntodos los casos el Organismo podrá disponer la exhibición o agregación del\r\noriginal.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/143-1982/10" 
 ,"textoArticulo" : "   (Autenticidad) - La autenticidad de los documentos privados podrá\r\nacreditarse mediante constancia de estar registrada la firma de quien los\r\nsuscribe en el Organismo ante el cual se presentan, ante cualquiera de los\r\nincluidos en este Reglamento, mediante certificación notarial de la firma,\r\no reconocimiento efectuado por el suscripto. Tratándose de documentos no\r\nfirmados, su autenticidad será determinada por informe pericial o\r\nreconocimiento del autor.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/143-1982/11" 
 ,"textoArticulo" : "   (Fecha de los instrumentos privados) - La fecha de los instrumentos\r\nprivados se considerará comprobada:\r\n\r\na)   Cuando las resultancias generales probatorias lo acrediten;\r\nb)   Cuando se den algunas de las circunstancias previstas en el artículo\r\n     1.587 del Código Civil.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/143-1982/12" 
 ,"textoArticulo" : "   (Prueba testifical, capacidad) - Puede ser testigo toda persona mayor de\r\n14 años al momento de los hechos sobre los cuales declara. En los casos\r\nespeciales, por resolución fundada previa, podrán admitirse testigos de\r\nmenor edad. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/143-1982/31\" >31</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/143-1982/13" 
 ,"textoArticulo" : "   (Preguntas necesarias) - El testigo, que al comparecer deberá exhibir su\r\ncarné de identidad, siempre será preguntado sobre:\r\n\r\n     a)   Sus datos de identificación (nombres, domicilio, nacionalidad,\r\n          estado civil, edad, profesión, etc.). Si fuere extranjero\r\n          declarará el tiempo de residencia en el país;\r\n     b)   Desde cuándo conoce a quien lo presente y si tiene parentesco\r\n          con él;\r\n     c)   Sobre otras relaciones con el titular del expediente (laborales,\r\n          comerciales, de crédito, de vecindad, etc.) precisando las\r\n          circunstancias de tiempo y lugar;\r\n     d)   Sobre los medios por los cuales ha conocido los hechos y\r\n          circunstancias que testificó.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/143-1982/14" 
 ,"textoArticulo" : "   (Forma de interrogarlo) - Previamente a ser interrogado, el testigo\r\nprestará juramento de decir la verdad y será puesto en conocimiento de su\r\nresponsabilidad por falsa declaración.\r\n\r\n  Será luego interrogado amplia y genéricamente sobre los hechos para los\r\nque fue propuesto, procurando que narre espontáneamente las circunstancias\r\nrelevantes al caso y evitando las preguntas sugestivas o indicativas.\r\n\r\n  No se le permitirá leer ningún escrito ni ver ningún documento, salvo el\r\ncaso en que fuera interrogado sobre los mismos o sobre datos cuya\r\nespecialidad o precisión justifique a juicio del receptor la consulta de\r\nanotaciones, dejándose constancia de ello.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/143-1982/15" 
 ,"textoArticulo" : "   (Forma de tomar la declaración) - Las declaraciones serán asentadas\r\nmanteniendo la fidelidad de las expresiones utilizadas por el testigo. Le\r\nserán solicitadas todas las aclaraciones que fueran necesarias, dejándose\r\nen el acto mención de las mismas y de su contestación.\r\n\r\n  Cada testigo declarará separadamente y sin la presencia de quien lo\r\npropuso.\r\n\r\n  Al final de la declaración, esta será leída íntegramente, pudiendo el\r\ntestigo hacer las aclaraciones o agregados que estime necesarios, de lo\r\nque se dejará constancia.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/143-1982/16" 
 ,"textoArticulo" : "   (Careo) - El careo tiene por objeto aclarar las contradicciones\r\nexistentes entre las declaraciones del peticionario y los testigos o de\r\nlos testigos entre sí.\r\n  Cuando la Administración disponga diligencia de careo, dará lectura a\r\nlos careados de las declaraciones que tengan contradicciones entre sí, y\r\nprecisadas las mismas, solicitará, en el orden que estime pertinente las\r\naclaraciones del caso.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/143-1982/17" 
 ,"textoArticulo" : "   (Peritajes) - La Administración, de oficio o a petición de los\r\ninteresados, podrá disponer informes periciales sobre hechos alegados o\r\npruebas presentadas.\r\n\r\n  El costo del peritaje será de cargo de la Administración salvo que la\r\nmisma considere impertinente la medida pedida por el interesado. En esta\r\nsituación será de cuenta del gestionante, quien podrá, según el caso,\r\nsolicitar que el importe le sea debitado del crédito que por la prestación\r\nen trámite le corresponda. Sin embargo, si el peritaje resultare relevante\r\na los fines probatorios será siempre de cargo de la Administración.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/143-1982/31\" >31</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/143-1982/18" 
 ,"textoArticulo" : "   (Investigaciones de oficio) - La Administración podrá en todo momento\r\ndisponer investigaciones de oficio sobre los hechos alegados o las pruebas\r\npresentadas. La resolución que las disponga determinará el objeto de la\r\nmedida.\r\n\r\n  Cuando las diligencias se decreten con carácter reservado, se adoptarán\r\ntodas las medidas conducentes a preservar el secreto, formándose en su\r\ncaso pieza separada que se agregará a los obrados luego de su completa\r\nsustanciación y antes de la puesta de manifiesto.\r\n\r\n  Se considerará falta grave la violación del secreto por los funcionarios\r\nintervinientes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/143-1982/19" 
 ,"textoArticulo" : "   (Prueba de informes) - La Administración podrá requerir prueba mediante\r\nlibramiento de oficios en los que solicite informes sobre datos o\r\nelementos de juicio relevantes al caso. En el texto del oficio se hará\r\nmención del nombre del titular del expediente o de persona autorizada, la\r\nque estará facultada para diligenciarlo y recibirse de su contestación,\r\nsalvo el caso de que se trate de informes reservados.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/143-1982/20" 
 ,"textoArticulo" : "   (Diligencia) - Cuando hayan de practicarse diligencias en un lugar donde\r\nno existan oficinas dependientes de la Dirección o Caja respectiva, se\r\npodrán cometer a sus funcionarios, a la oficina del Sistema de Seguridad\r\nSocial más próximo o al Juzgado de Paz de la localidad. El comisionado,\r\npracticará la diligencia según las instrucciones de la oficina requirente,\r\ny le devolverá directamente las actuaciones.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO PROBATORIO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/143-1982/21" 
 ,"textoArticulo" : "   (Apertura del procedimiento probatorio, oportunidad) -\r\nLa apertura del procedimiento probatorio y el reconocimiento de servicios,\r\ntendrá lugar:\r\n\r\n     a)   Cuando se soliciten prestaciones de la seguridad social por\r\n          haberse configurado causal;\r\n     b)   En cualquier momento y a los solos efectos del reconocimiento de\r\n          servicios. En este caso, cada solicitud deberá comprender la\r\n          totalidad de los prestados en el año civil. El interesado podrá\r\n          limitar la solicitud de reconocimiento a todos los servicios\r\n          prestados en uno o más años civiles completos, pero en todo caso\r\n          deberá declarar la totalidad de los prestados hasta la fecha de\r\n          la solicitud.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/143-1982/22" 
 ,"textoArticulo" : "   (Circunstancias que obstan a la apertura) - No se procederá a la\r\napertura del procedimiento probatorio general:\r\n\r\n     a)   Cuando existan problemas de puro derecho, de necesaria y previa\r\n          dilucidación, hasta que los mismos sean resueltos;\r\n     b)   Cuando existan problemas liminares de hecho que incidan en la\r\n          petición, en cuyo caso la prueba se limitará a los mismos hasta\r\n          su resolución.\r\n\r\n   Si durante el curso del procedimiento probatorio se evidenciaren\r\nproblemas de los indicados precedentemente aquel se suspenderá hasta la\r\nresolución de los mismos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/143-1982/23" 
 ,"textoArticulo" : "   (Clausura de la etapa instructoria, oportunidad) - La Administración\r\npodrá decretar la clausura de la etapa instructoria:\r\n\r\n     a)   Cuando se logre averiguar la verdad o falsedad de los hechos\r\n          relevantes para decidir;\r\n     b)   Cuando se agoten los medios razonables para lograr su\r\n          averiguación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/143-1982/24" 
 ,"textoArticulo" : "   (Condiciones para la puesta de manifiesto) - En el caso de la prueba\r\nagregada fuese en todo o en parte contraria a los derechos del\r\npeticionario, sus resultancias serán puestas de manifiesto por el plazo de\r\n60 días. El acto administrativo que lo resuelva indicará con precisión el\r\no los puntos que no resultaron acreditados. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/143-1982/31\" >31</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/143-1982/25" 
 ,"textoArticulo" : "   (Notificación de la puesta de manifiesto) - El manifiesto será\r\nnotificado personalmente. A estos efectos el peticionario será citado\r\ndentro de los diez días de dictado el acto, por cualquier medio hábil,\r\npara que comparezca a notificarse. Si por esa vía no compareciera dentro\r\nde los veinte días hábiles posteriores al acto, podrá ser notificado del\r\nmismo por telegrama colacionado, y en su imposibilidad por carta\r\ncertificada o por intermedio del Juzgado de Paz competente. En todo caso\r\nse transcribirá el acto, total o parcialmente, pero siempre en forma\r\nsuficiente para que el interesado tenga cabal conocimiento del mismo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/143-1982/26" 
 ,"textoArticulo" : "   (Cómputo del plazo) - El término del manifiesto se computará por días\r\ncorridos desde el siguiente al de la notificación personal, o al de la\r\nrecepción de la carta certificada o telegrama colacionado en su caso.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/143-1982/27" 
 ,"textoArticulo" : "   (Nuevas probanzas) - El gestionante podrá proponer medios probatorios\r\nque la Administración diligenciará si los considera admisibles y\r\npertinentes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/143-1982/28" 
 ,"textoArticulo" : "   (Testigos, nuevas preguntas) - Para el caso de solicitar prueba de\r\ntestigos, tendrá derecho a determinar por escrito el o los puntos sobre\r\nlos cuales deberán ser interrogados, presenciar las declaraciones incluso\r\ncon asistencia letrada y efectuar, luego de recibidas, las aclaraciones\r\nque estime necesarias para la fidelidad de lo manifestado.\r\n\r\n  Podrá igualmente formular hasta diez nuevas preguntas sobre los puntos\r\nen prueba.\r\n  Las preguntas serán efectuadas al testigo por el funcionario receptor,\r\nel que podrá formular además todas las que considere necesarias.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/143-1982/29" 
 ,"textoArticulo" : "   (Diligenciamiento discrecional de prueba) - La Administración no estará\r\nobligada a diligenciar las pruebas solicitadas luego del período de\r\nmanifiesto, ni aquellas que, solicitadas antes de ese período, no\r\nestuvieren sustanciadas a su vencimiento.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/143-1982/30" 
 ,"textoArticulo" : "   (Resolución) - La Administración podrá resolver válidamente con los\r\nelementos de juicio obrantes, diligenciadas que sean las pruebas ofrecidas\r\nen el período de manifiesto, o vencido el mismo sin que se solicitaren\r\nnuevas probanzas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/143-1982/31" 
 ,"textoArticulo" : "   Las resoluciones previstas por los artículos 12, 17 y 24 serán adoptadas\r\npor las Direcciones de Pasividades y las Cajas de Jubilaciones no\r\nestatales comprendidas por el Decreto Constitucional Nº 9/979.\r\n\r\n  Estas autoridades determinarán la competencia para dictar los demás\r\nactos a que refiere el presente reglamento.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/143-1982/32" 
 ,"textoArticulo" : "   (Vigencia) - El presente decreto entrará en vigencia a los sesenta días\r\nde su publicación en el \"Diario Oficial\". Sus normas se aplicarán a los\r\nasuntos en trámite en los que aún no hubiese concluido la etapa\r\nprobatoria.\r\n\r\n  Dentro del plazo indicado en el inciso anterior, los organismos\r\nincluidos deberán comunicar a la Dirección General de la Seguridad Social\r\nlas determinaciones internas que adopten a los fines de la aplicación de\r\neste reglamento.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/143-1982/33" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - CARLOS A. MAESO - JULIO CESAR ESPINOLA\r\n " 
 }