MODIFICACION DEL ART. 5 DEL DECRETO 103/005, RELATIVO AL LIMITE DE COBERTURA DE LA GARANTIA PARA LOS DEPOSITOS EN MONEDA EXTRANJERA Y NACIONAL




Promulgación: 16/05/2016
Publicación: 24/05/2016
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley N° 17.613 de 27 de diciembre de 2002, y en el artículo 5° del Decreto N° 103/005 de 7 de marzo de 2005.

   RESULTANDO: I) que el artículo 48 de la mencionada norma legal establece que el Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del Banco Central del Uruguay, establecerá los montos máximos a ser reintegrados en ejecución de la garantía de depósitos, y que dichos montos máximos sólo se modificarán cuando ocurran cambios de importancia en las variables económicas que se consideren relevantes a tales efectos, y a propuesta fundada de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario (antes Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario).

   II) que el artículo 5° del Decreto N° 103/005 de 7 de marzo de 2005, fijó los mencionados montos máximos en U$S 5.000 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para los depósitos en moneda extranjera y en el equivalente a UI 250.000 (doscientas cincuenta mil unidades indexadas) para los depósitos en moneda nacional.

   III) que la Corporación de Protección del Ahorro Bancario remitió a consideración del Ministerio de Economía y Finanzas una propuesta de modificación del límite de cobertura de la garantía para los depósitos en moneda extranjera, llevándola a U$S 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), atendiendo a que se han procesado cambios relevantes en las variables económicas vinculadas a la actividad del sistema de seguro de depósitos.

   CONSIDERANDO: que se comparten los fundamentos de la propuesta elaborada por la Corporación de Protección del Ahorro Bancario, se entiende oportuno aumentar el monto máximo de cobertura de la garantía para los depósitos en moneda extranjera, llevándola a U$S 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América).

   ATENTO: a lo expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 103/005 de 07/03/2005 
artículo 5 inciso 2º).

TABARÉ VÁZQUEZ - DANILO ASTORI
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