{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "142" 
  ,"anioNorma" : 2003 
  ,"nombreNorma" : "TRIBUTACION DE IMESI PARA CIGARRILLOS IMPORTADOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2003/04/22/9" 
    ,"fechaPromulgacion" : "11/04/2003" 
  ,"fechaPublicacion" : "22/04/2003" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2003 
  ,"pagina" : 779 
  } 
  ,"vistos" : "   VISTO: el actual régimen de liquidación del Impuesto Específico Interno \r\naplicable a los cigarrilos y tabacos.-\r\n\r\n  RESULTANDO: que nuestro país ha sido objeto de diversas controversias, en el ámbito de la Organización Mundial de Comercio y del Mercado Común del Sur, en relación a la forma de determinación de la base imponible de los bienes a que refiere el Visto cuando los mismos son de origen \r\nextranjero.-\r\n\r\n  CONSIDERANDO: I) que corresponde adecuar la normativa vigente de modo \r\nde establecer un tratamiento igualitario a los citados bienes cualquiera sea su origen.-\r\n\r\n  II) que el consumo de cigarrillos independientemente de su calidad, \r\nprecio u origen, genera un importante costo para el sistema público de \r\nsalud que debe ser financiado mediante la aplicación de tributos que \r\naseguren los recursos necesarios para su correcto funcionamiento.-\r\n\r\n  III) que el establecimiento de una base imponible mínima a efectos de \r\nla liquidación del Impuesto Específico Interno constituye un instrumento \r\nidóneo para asegurar el referido objetivo en tanto asocia parcialmente la \r\ntributación al consumo de unidades físicas de cigarrillos.-\r\n\r\n  IV) que corresponde asimismo eliminar la diferencia de alícuotas entre \r\nlos tabacos de frontera y los de otros orígenes.-\r\n\r\n  ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 562º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.-\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       \r\n                                                                          \r\n                                 DECRETA:                                 \r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/142-2003/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Los cigarrillos fabricados en el exterior tributarán el Impuesto \r\nEspecífico Interno en iguales condiciones que los cigarrillos producidos \r\nen el país.-\r\nA tales efectos, derógase el inciso tercero del artículo 29º del Decreto \r\nNº 96/990, de 21 de febrero de 1990.- (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/142-2003/5\" >5</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/142-2003/2" 
 ,"textoArticulo" : "  El monto imponible para la liquidación del Impuesto Específico Interno \r\naplicable a los cigarrillos estará compuesto por la suma de una base \r\nespecífica de $ 21,50 (pesos uruguayos veintiuno con 50/100) por cajilla \r\nde veinte unidades, más una base complementaria equivalente a la \r\ndiferencia entre el precio ficto del bien gravado determinado de acuerdo \r\na lo dispuesto por el artículo 29º del Decreto Nº 96/990, de 21 de \r\nfebrero de 1990, y la citada base específica, cuando aquél sea superior a \r\nésta.\r\nCuando las cajillas contengan una cantidad distinta a veinte unidades, la \r\nbase específica a que refiere el inciso anterior se determinará \r\nproporcionalmente.-(*) " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 1º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 141/004 de 29/04/2004 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/141-2004/1\" >\r\n1</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Decreto Nº 232/007 de 29/06/2007 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/232-2007/3\" >3</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/142-2003/5\" >5</a> (vigencia).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 142/003 de 11/04/2003 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/142-2003/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/142-2003/3" 
 ,"textoArticulo" : "  La tasa del Impuesto Específico Interno aplicable a los tabacos será del \r\n27% (veintisiete por ciento), cualquiera sea su origen y su lugar de \r\ncomercialización, y la base imponible será el precio de venta del \r\nfabricante o importador, sin incluir el citado tributo ni el Impuesto de \r\nContribución al Financiamiento de la Seguridad Social, multiplicado por \r\nlos factores 1,51 y 1,44 según se trate respectivamente de venta al \r\ndistribuidor o al minorista.-(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/142-2003/5\" >5</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/142-2003/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Derógase el artículo 13º del Decreto Nº 200/002, de 31 de mayo de 2002 \r\ncon la redacción dada por el Decreto Nº 268/002, de 11 de julio de 2002, \r\ny los Decretos Nros. 460/002, de 28 de noviembre de 2002 y 57/003, de 11 \r\nde febrero de 2003.-(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/142-2003/5\" >5</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/142-2003/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Lo dispuesto en los artículos anteriores regirá a partir del 1º de mayo \r\nde 2003.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/142-2003/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc..-\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - ALEJANDRO ATCHUGARRY\r\n\r\n\r\n " 
 }