TRIBUTACION DE IMESI PARA CIGARRILLOS IMPORTADOS




Promulgación: 11/04/2003
Publicación: 22/04/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2003
  •    Página: 779
  VISTO: el actual régimen de liquidación del Impuesto Específico Interno 
aplicable a los cigarrilos y tabacos.-

  RESULTANDO: que nuestro país ha sido objeto de diversas controversias, en el ámbito de la Organización Mundial de Comercio y del Mercado Común del Sur, en relación a la forma de determinación de la base imponible de los bienes a que refiere el Visto cuando los mismos son de origen 
extranjero.-

  CONSIDERANDO: I) que corresponde adecuar la normativa vigente de modo 
de establecer un tratamiento igualitario a los citados bienes cualquiera sea su origen.-

  II) que el consumo de cigarrillos independientemente de su calidad, 
precio u origen, genera un importante costo para el sistema público de 
salud que debe ser financiado mediante la aplicación de tributos que 
aseguren los recursos necesarios para su correcto funcionamiento.-

  III) que el establecimiento de una base imponible mínima a efectos de 
la liquidación del Impuesto Específico Interno constituye un instrumento 
idóneo para asegurar el referido objetivo en tanto asocia parcialmente la 
tributación al consumo de unidades físicas de cigarrillos.-

  IV) que corresponde asimismo eliminar la diferencia de alícuotas entre 
los tabacos de frontera y los de otros orígenes.-

  ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 562º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Los cigarrillos fabricados en el exterior tributarán el Impuesto 
Específico Interno en iguales condiciones que los cigarrillos producidos 
en el país.-
A tales efectos, derógase el inciso tercero del artículo 29º del Decreto 
Nº 96/990, de 21 de febrero de 1990.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

BATLLE - ALEJANDRO ATCHUGARRY


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