FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. MAYO 1997




Promulgación: 30/04/1997
Publicación: 12/05/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: la política vigente en materia de fijación del precio de la leche al productor para el consumo líquido;

   Resultando: I) la misma establece que el precio de la leche al productor apta para el consumo se ajustará cuatrimestralmente y que el 1º de mayo de cada año se establecerá el precio base sobre el que se aplicarán los ajustes automáticos;

   II) el precio del producto para el cuatrimestre enero-abril de 1997
fue ajustado por decreto Nº 523/996, de 30 de diciembre de 1996;

   Considerando: corresponde, en consecuencia, determinar el precio base
que regirá desde el 1º de mayo al 31 de agosto de 1997;

   Atento: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en los
decretos Nº 100/979, de 16 de febrero de 1979, Nº 389/979, de 6 de
julio de 1979, al Art. 6º del decreto Nº 955/986, de 31 de diciembre de 
1986 y al Art. 6º del decreto Nº 272/989, de 31 de mayo de 1989 y a los 
antecedentes elevados por las oficinas especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y del Ministerio de Economía y Finanzas,

                       El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

  Fíjase el precio de la leche apta para el consumo que las usinas
pasteurizadoras adquieran a partir del 1º de mayo de 1997, en $ 65,07 (son
pesos uruguayos sesenta y cinco con 07/100) por quilogramo de grasa
butirométrica, cuando se liquide exclusivamente en base a este componente,
y en $ 32,06 (son pesos uruguayos treinta y dos con 6/100), y $ 39.46 (son
pesos uruguayos treinta y nueve con 46/100) por quilogramo de grasa
butirométrica y proteína respectivamente, cuando se liquide por ambos
componentes.
 Los establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las
condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto Nº
2/997, de 3 de enero de 1997.
 Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el
caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior
en los restantes casos.
 Las usinas pasteurizadoras podrán optar por liquidar el precio en base
a cualquiera de las alternativas de cálculo referidas precedentemente,
debiendo efectuarlo de igual forma a todos los productores remitentes.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI - LUIS MOSCA - JULIO HERRERA
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