{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "142" 
  ,"anioNorma" : 1987 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 18 COOPERATIVAS DE CONSUMO\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/05/15/16" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/03/1987" 
  ,"fechaPublicacion" : "15/05/1987" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos\r\npor decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos\r\nsalariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se\r\nprocedió a la designación directa de los delegados sectoriales;\r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el resultado anterior, se ha\r\ncumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al\r\nhaber participado en los acuerdos de los sectores directamente\r\ninteresados;\r\n\r\n   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1\r\nComercio Subgrupo Nº 18 \"Cooperativas de Consumo\" se logró el acuerdo que\r\nfue suscrito en actas del 9 y 12 de diciembre de 1986.\r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos\r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la\r\naplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a\r\ncuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las\r\ncondiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente\r\nutilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 \r\nde 8 de junio de 1978.\r\n\r\n   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                                DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/142-1987/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Extiéndase a todo el País, con vigencia a partir del 1º de octubre de\r\n1986, las categorías aprobadas para el departamento de Montevideo, por el\r\nartículo 1º del decreto 761/985 de fecha 12 de diciembre de 1985, para los\r\ntrabajadores del Grupo Nº 1 Comercio, Subgrupo Nº 18 \"Cooperativas de\r\nConsumo\".\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/142-1987/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase con carácter nacional un incremento del 22,47% sobre los\r\nsalarios vigentes al 30 de setiembre de 1986, para todos los trabajadores\r\ndel Grupo Nº 1 Comercio, Subgrupo Nº 18 \"Cooperativas de Consumo\", con\r\nvigencia desde el 1º de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987. Se\r\nexceptúa de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta\r\nde este ajuste salarial los que podrán ser descontados en la medida que\r\nexista debida constancia de ello. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/142-1987/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/142-1987/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Las Cooperativas de Consumo de Aduana, Obras Públicas y Empleados y\r\nObreros de la Compañía BAO, deberán aplicar el incremento de salarios\r\nestablecido en el artículo 2º de este decreto sobre los salarios\r\ndispuestos por el artículo 1º del decreto 588/986 de fecha 1º de setiembre\r\nde 1986.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/142-1987/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase con vigencia a partir del 1º de octubre de 1986 a regir dentro\r\ndel departamento de Montevideo, un salario vacacional equivalente al 80%\r\n(ochenta por ciento) del jornal líquido, ajustándose a la forma de\r\nliquidación vigente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/142-1987/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese una prima por nacimiento cuyo monto será equivalente al\r\n70% (setenta por ciento) del salario mínimo nacional a regir dentro del\r\ndepartamento de Montevideo. Dicho beneficio regirá para los nacimientos\r\nproducidos a partir del 1º de octubre de 1986.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/142-1987/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécense las siguientes licencias extraordinarias, a regir dentro\r\ndel departamento de Montevideo, las que se computarán por días corridos:\r\nmatrimonio 10 días; paternidad 1 día; fallecimiento de cónyuge, hijos,\r\npadres y concubinos 3 días; fallecimiento de hermanos 2 días;\r\nfallecimiento de abuelos, suegros y tíos 1 día; con vigencia a partir del\r\n1º de octubre de 1986.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/142-1987/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse dos categorías de Cooperativas de Consumo, al solo efecto de\r\nla determinación de remuneraciones salariales mínimas de los funcionarios\r\ncon cargo de dirección (Grado 01 al 06 inclusive del Escalafón), a regir\r\ndentro del departamento de Montevideo, en función del volúmen de ventas\r\ndirecta e indirectas, bienes y servicios, a saber:\r\n\r\n   Primera Categoría: Cooperativas con ventas superiores a los N$\r\n115:000.000.00 anuales.\r\n   Segunda Categoría: Cooperativas con ventas inferiores a los N$\r\n115:000.000.00 anuales.\r\n   Las ventas se considerarán con exclusión del impuesto al valor\r\nagregado o de cualquier otro impuesto que las grave y por el período de\r\ndoce meses inmediatos anteriores al 1º de octubre de 1986.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/142-1987/8" 
 ,"textoArticulo" : "    En aquellas Cooperativas del departamento de Montevideo, que exijan\r\nel uso de uniformes o de ropa de trabajo, los empleados abonarán el 50%\r\ndel costo de la misma y en las condiciones de financiación que otorgue\r\ncada Cooperativa. En aquellas Cooperativas que existan condiciones más\r\nfavorables a los trabajadores, las mismas deberán mantenerse.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/142-1987/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Con anterioridad al 15 de enero de 1987 todas las Instituciones del\r\nInterior del País que se rijan por este decreto, deberán remitir al\r\nConsejo de Salarios Grupo Nº 1 Comercio, Subgrupo Nº 18 Cooperativas de\r\nConsumo, sito en la calle Rincón Nº 508 Montevideo planillas en\r\nsextuplicado conteniendo la nómina de sus respectivos personales, con\r\nespecificación de sueldos, categorías y demás beneficios.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/142-1987/10" 
 ,"textoArticulo" : "    La Comisión Bipartita creada por el artículo 12 del decreto 588/986\r\nde fecha 1º de setiembre de 1986, se integrará a partir de la vigencia de\r\neste decreto, con tres titulares y tres suplentes, por cada parte. La\r\nComisión funcionará a partir de las 20.00 horas, en el caso de funcionar\r\npor así acordarlo las partes, en los horarios de funcionamiento de las\r\nCooperativas, las instituciones facilitarán la concurrencia de los\r\nmiembros de la parte trabajadora, sin practicar descuento salarial alguno.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/142-1987/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los\r\nlaudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios,\r\ndeterminará la Categoría a la cual deberán asimilarse dichos trabajadores,\r\nteniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/142-1987/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la\r\nactividad privada, no podrán ser incrementados en más del 17% de la\r\nincidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por\r\nconcepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el\r\npresente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/142-1987/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún  otro aumento de\r\nsalarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías,\r\nbienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/142-1987/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI\r\n " 
 }