{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "142" 
  ,"anioNorma" : 1984 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL INDICE DE MOVILIDAD PARA PASIVIDADES. ABRIL 1984" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1984/05/03/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "10/04/1984" 
  ,"fechaPublicacion" : "03/05/1984" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1984 
  ,"pagina" : 609 
  } 
  ,"vistos" : "    Visto: lo dispuesto en el artículo 73 del Acto Institucional Nº 9, del\r\n23 de octubre de 1979, modificado parcialmente por el artículo 11 del Acto\r\nInstitucional Nº 13, del 12 de octubre de 1982.\r\n\r\n   Resultando: I) Que las citadas disposicines establecen que las\r\nasignaciones de jubilación y de pensión serán ajustadas anualmente en\r\nfunción de la variación del Indice Medio de Salarios, debiéndose liquidar\r\nlos aumentos a partir del 1º de abril de cada año;\r\n\r\n   II) Que asimismo las referidas normas facultan al Poder Ejecutivo a\r\nestablecer índices diferentes así como diferenciales, en forma\r\nracionalmente proporcionada a las posibilidades económicas de la República\r\nprocurando satisfacer las necesidades reales del beneficiario.\r\n\r\n   Considerando: I) Que el Indice Medio de Salarios registró un incremento\r\nde 35,19% entre diciembre de 1982 y diciembre de 1983, según análisis de\r\nla Dirección General de Estadística y Censos;\r\n\r\n   II) Que el Poder Ejecutivo, luego de los estudios realizados sobre la\r\nsituación económico-financiera del sistema y del programa financiero de\r\nRentas Generales, entiende necesario hacer uso de la facultad que le\r\notorgan las disposiciones ya citados, estableciendo un Indice diferente a\r\nlos efectos del incremento de pasividades,\r\n\r\n   III) Que siguiendo el expresado temperamento, corresponde situar el\r\nIndice de movilidad de las asignaciones de jubilación y de pensión en 30%.\r\nCon este porcentaje el incremento de pasividades en los años 1983 y 1984\r\nalcanza al 49,5%, que excede el aumento del Indice Medio de Salarios en\r\nlos años 1982 y 1983, que fue de 44,7%;\r\n\r\n   IV) Que, asimismo, corresponde incrementer en igual proporción los\r\nmontos de las pensiones a la vejez, prima por edad mínimos y máximos de\r\nlas pasividades servidas conforme al régimen vigente con anterioridad al\r\nDecreto Constitucional Nº 9 del 23 de octubre de 1979,\r\n\r\n   Atento: a lo expuesto precedentemente,\r\n\r\n                        El Presidente de la República\r\n\r\n                                   DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/142-1984/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Fíjase a partir del 1º de abril de 1984 en el 30% el índice de movilidad\r\npara las pasividades servidas por las Direcciones de Pasividades\r\ndependientes de la Dirección General de la Seguridad Social, la Caja de\r\nJubilaciones y Pensiones Bancarias; la Caja de Jubilaciones y Pensiones\r\nNotariales y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Profesionales\r\nUniversitarios. El mismo índice se aplicará a las pasividades servidas\r\nconforme a lo dispuesto por el artículo 87 de la ley 13.318, de 28 de\r\ndiciembre de 1964.\r\n\r\n A efectos de la liquidación pertinente, se deducirá el incremento que\r\nen carácter de adelanto a cuenta dispuso el Poder Ejecutivo por decreto\r\n23/984, de 12 de enero de 1984.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/142-1984/7\" >7</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/142-1984/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/142-1984/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Elévase a N$ 860,00 el monto mensual nominal de las pensiones a la vejez\r\nservidas por la Dirección de las Pasividades Rurales y del Servicio\r\nDoméstico.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/142-1984/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/142-1984/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Auméntase a N$ 431,00 mensuales líquidos el monto de la de prima por edad\r\n(artículo 5º de la ley 13.426, de 2 de diciembre de 1965) a que tienen\r\nderecho los jubilados de las Direcciones de Pasividades dependientes de la\r\nDirección General de la Seguridad Social amparados a los regímenes\r\nanteriores a la vigencia del Decreto Constitucional Nº 9.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/142-1984/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/142-1984/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese en N$ 1.921.00 mensuales nominales el monto mínimo de las\r\njubilaciones otorgadas al amparo de los regímenes anteriores al Decreto\r\nConstitucional Nº 9 atendidas por las Direcciones de Pasividades\r\ndependientes de la Dirección General de la Seguridad Social y por las\r\nCajas de Jubilaciones y Pensiones a que se refiere el artículo 25 del\r\nreferido Decreto Constitucional concedidas por imposibilidad física y a\r\njubilados con 60 años o más de edad. En caso de percibir más de una\r\npasividad esta asignación mínima se servirá en una sola de ellas. No\r\nobstante, ninguna jubilación podrá servirse por monto inferior a N$ 431,00\r\nmensuales nominales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/142-1984/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Fíjase la asignación mínima de pensión para las acordadas con el régimen\r\nanterior al Decreto Constitucional Nº 9 en N$ 431,00 mensuales nominales.\r\nEn caso de concurrencia de beneficiarios, a cada uno de ellos le\r\ncorresponderá como mínimo, la parte proporcional de dicha asignación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/142-1984/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Fíjanse los montos máximos de jubilación y de pensión correspondientes a\r\nlos regímenes anteriores al Decreto Constitucional Nº 9 en la siguiente\r\nforma:\r\n\r\na) Para las ex-Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares\r\n   y de la Industria y el Comercio: N$ 2.831,00 (Pasividades fundadas\r\n   en 30 o menos años de servicios); N$ 5.659,00 (más de 30 y menos\r\n   de 36 años) y N$ 9.401.00 (más de 36 años de servicios);\r\n\r\nb) Para la ex-Caja de jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores\r\n   Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez: N$ 1.917,00\r\n   (pasividades fundadas en 30 o menos años de servicios); N$ 2.464,00\r\n   (más de 30 y menos de 36 años de servicios) y N$ 2.831,00\r\n   (más de 36 años de servicios).\r\n\r\n Los topes establecidos precedentemente regiran a partir del 1º de\r\nenero de 1984 para quienes hayan cesado a partir de dicha fecha y no se\r\naplicarán a las pasividades a que se refiere el artículo 579 de la ley\r\n14.106, de 14 de marzo de 1973.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/142-1984/7" 
 ,"textoArticulo" : "  El índice de movilidad establecido en el artículo 1º para las pasividades\r\nacordadas entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1983, se calculará\r\nen forma proporcional al tiempo que medie, computado en meses, entre la\r\nfecha de cese y configuración de la causal y la mencionada en último\r\ntérmino. Lo dispuesto precedentemente no será aplicable para las\r\npasividades servidas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Notariales y\r\nla Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Profesionales Universitarios.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/142-1984/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Facúltase a las entidades mencionadas en el artículo 1º a ajustar a la\r\nunidad de enteros de nuevos pesos superior, el importe líquido de las\r\npasividades, una vez deducidos los descuentos legales y retenciones para\r\nterceros.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/142-1984/9" 
 ,"textoArticulo" : "  A los efectos dispuestos por el inciso c) del artículo 3º de la ley\r\n14.069, de 28 de julio de 1972, fíjase en el 10,89% el porcentaje de\r\namortización correspondiente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/142-1984/10" 
 ,"textoArticulo" : "  Las disposiciones del presente decreto entrarán a regir a partir del 1º\r\nde abril de 1984.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/142-1984/11" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - NESTOR J. BOLENTINI - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS\r\n " 
 }