FIJACION DEL INDICE DE MOVILIDAD PARA PASIVIDADES. ABRIL 1984




Promulgación: 10/04/1984
Publicación: 03/05/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1984
  •    Página: 609
   Visto: lo dispuesto en el artículo 73 del Acto Institucional Nº 9, del
23 de octubre de 1979, modificado parcialmente por el artículo 11 del Acto
Institucional Nº 13, del 12 de octubre de 1982.

   Resultando: I) Que las citadas disposicines establecen que las
asignaciones de jubilación y de pensión serán ajustadas anualmente en
función de la variación del Indice Medio de Salarios, debiéndose liquidar
los aumentos a partir del 1º de abril de cada año;

   II) Que asimismo las referidas normas facultan al Poder Ejecutivo a
establecer índices diferentes así como diferenciales, en forma
racionalmente proporcionada a las posibilidades económicas de la República
procurando satisfacer las necesidades reales del beneficiario.

   Considerando: I) Que el Indice Medio de Salarios registró un incremento
de 35,19% entre diciembre de 1982 y diciembre de 1983, según análisis de
la Dirección General de Estadística y Censos;

   II) Que el Poder Ejecutivo, luego de los estudios realizados sobre la
situación económico-financiera del sistema y del programa financiero de
Rentas Generales, entiende necesario hacer uso de la facultad que le
otorgan las disposiciones ya citados, estableciendo un Indice diferente a
los efectos del incremento de pasividades,

   III) Que siguiendo el expresado temperamento, corresponde situar el
Indice de movilidad de las asignaciones de jubilación y de pensión en 30%.
Con este porcentaje el incremento de pasividades en los años 1983 y 1984
alcanza al 49,5%, que excede el aumento del Indice Medio de Salarios en
los años 1982 y 1983, que fue de 44,7%;

   IV) Que, asimismo, corresponde incrementer en igual proporción los
montos de las pensiones a la vejez, prima por edad mínimos y máximos de
las pasividades servidas conforme al régimen vigente con anterioridad al
Decreto Constitucional Nº 9 del 23 de octubre de 1979,

   Atento: a lo expuesto precedentemente,

                        El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

 Fíjase a partir del 1º de abril de 1984 en el 30% el índice de movilidad
para las pasividades servidas por las Direcciones de Pasividades
dependientes de la Dirección General de la Seguridad Social, la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias; la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Notariales y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Profesionales
Universitarios. El mismo índice se aplicará a las pasividades servidas
conforme a lo dispuesto por el artículo 87 de la ley 13.318, de 28 de
diciembre de 1964.

 A efectos de la liquidación pertinente, se deducirá el incremento que
en carácter de adelanto a cuenta dispuso el Poder Ejecutivo por decreto
23/984, de 12 de enero de 1984.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 8.

ALVAREZ - NESTOR J. BOLENTINI - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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