{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "141" 
  ,"anioNorma" : 2019 
  ,"nombreNorma" : "PROHIBICION PARA LA IMPORTACION, EXPORTACION, FABRICACION, VENTA, USO, TENENCIA Y COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS VETERINARIOS QUE CONTENGAN DETERMINADA SUSTANCIA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2019/05/30/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/03/2019" 
  ,"fechaPublicacion" : "30/05/2019" 
  ,"vistos" : "    VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en relación a la contención de la resistencia a los antimicrobianos (RAM);\r\n\r\n   RESULTANDO: I) que el desarrollo de la resistencia a los antimicrobianos, con la consecuente aparición y diseminación de bacterias multirresistentes y la falta de tratamientos alternativos, es uno de los mayores problemas de salud pública y animal que deben afrontarse en la actualidad a nivel mundial;\r\n\r\n   II) que en virtud de ello, en el año 2016 la Asamblea General de las Naciones Unidas en Reunión de Alto Nivel sobre el tema, emitió una declaración comprometiendo a los países miembros a desarrollar planes de acción nacionales y multisectoriales que involucren a todas las partes interesadas en un enfoque de \"Salud Única\";\r\n\r\n   III) que en este marco, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca aprobó el \"Plan Nacional de contención de la Resistencia Antimicrobiana con enfoque en Salud Animal y Cadenas Productoras de alimentos\";\r\n\r\n   IV) que en estos últimos años, se ha observado el uso de \"colistina\" como antibiótico de último recurso para tratar infecciones bacterianas Gram-negativas, resistentes a múltiples fármacos en medicina humana;\r\n\r\n   V) que esta sustancia, se utiliza para tratamiento de pacientes infectados con bacterias altamente resistentes, para los cuales las opciones son escasas;\r\n\r\n   VI) que los últimos hallazgos científicos sugieren que los vínculos entre el uso agropecuario de los antimicrobianos (y entre ellos la \"colistina\") la resistencia en los animales, en los alimentos y en los seres humanos, se encuentran plenamente demostrados;\r\n\r\n   CONSIDERANDO: I) que la restricción voluntaria del uso de la \"colistina\" en organizaciones agrícolas y veterinarias, y la prohibición de su uso como aditivo alimentario para animales, comenzó a implementarse desde el año 2016;\r\n\r\n   II) que es necesario proteger la salud humana y animal, mediante medidas sanitarias adecuadas, a fin de asegurar la inocuidad de los alimentos para el bienestar de los consumidores;\r\n\r\n   III) que Uruguay ha dispuesto la prohibición de varios antimicrobianos tales como el cloranfenicol, los nitrofuranos carbadox y olaquindox entre otros, así como también, ha restringido la fabricación, comercialización y uso de antibióticos en alimentos para animales en las especies bovina y ovina con la finalidad de promover el crecimiento, a modo de armonizar la normativa, a las recomendaciones internacionales;\r\n\r\n   IV) que es conveniente por tanto, prohibir la importación, exportación, fabricación, venta, uso y comercialización de productos veterinarios que contengan \"colistina\" en su composición, para todas las especies animales, a fin de proteger la salud humana y animal;\r\n\r\n   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por los artículos 12 y 13 de la Ley N° 3.606, de 13 de abril de 1910 en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 8.086, de 22 de junio de 1927; artículo 137 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967 en la redacción dada por el artículo 375 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010; artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970 en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012; artículo 275 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 en la redacción dada por el artículo 376 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010; Ley N° 16.671, de 13 de diciembre de 1994; artículo 285 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996 en la redacción dada por el artículo 87 de Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017; Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013; Decreto N° 160/997, de 21 de mayo de 1997; Decreto N° 360/003, de 3 de setiembre de 2003 y Decreto 576/009, de 15 de diciembre de 2009;\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/141-2019/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Prohíbese la importación, exportación, fabricación, venta, uso, tenencia y comercialización de productos veterinarios que contengan la sustancia \"colistina\" en su composición, sola o asociada a otros productos químicos, al estado de materia prima o producto terminado, o incorporada en alimento para animales.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/141-2019/6\" >6</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/141-2019/2" 
 ,"textoArticulo" : "    A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, quedarán automáticamente cancelados todos los registros de productos veterinarios que contengan \"colistina\" en su composición.\r\n   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, no registrará alimentos para animales que incluyan el ingrediente \"colistina\" en su formulación.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/141-2019/6\" >6</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/141-2019/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Las empresas poseedoras de materia prima o de productos que incluyan la sustancia precedentemente especificada, deberán proceder al retiro de plaza y destrucción de dicha mercadería de acuerdo a la normativa vigente, dentro del plazo de 90 (noventa) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/141-2019/6\" >6</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/141-2019/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Facúltase a la Dirección General de Servicios Ganaderos y a la Dirección General de Servicios Agrícolas, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de sus dependencias competentes, para el control del cumplimiento de la presente reglamentación.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/141-2019/6\" >6</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/141-2019/5" 
 ,"textoArticulo" : "    El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, dará lugar a la aplicación de las medidas dispuestas por el artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970 en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012; artículo 285 de la Ley N° 16.736, de fecha 5 de enero de 1996 en la redacción dada por el artículo 87 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017 y numeral 12 del artículo 77 de la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/141-2019/6\" >6</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/141-2019/6" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente Decreto entrará en vigencia a los 60 (sesenta) días de su publicación en el Diario Oficial.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : "    TABARÉ VÁZQUEZ - ALBERTO CASTELAR - JORGE BASSO " 
 }