PROHIBICION PARA LA IMPORTACION, EXPORTACION, FABRICACION, VENTA, USO, TENENCIA Y COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS VETERINARIOS QUE CONTENGAN DETERMINADA SUSTANCIA




Promulgación: 22/03/2019
Publicación: 30/05/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en relación a la contención de la resistencia a los antimicrobianos (RAM);

   RESULTANDO: I) que el desarrollo de la resistencia a los antimicrobianos, con la consecuente aparición y diseminación de bacterias multirresistentes y la falta de tratamientos alternativos, es uno de los mayores problemas de salud pública y animal que deben afrontarse en la actualidad a nivel mundial;

   II) que en virtud de ello, en el año 2016 la Asamblea General de las Naciones Unidas en Reunión de Alto Nivel sobre el tema, emitió una declaración comprometiendo a los países miembros a desarrollar planes de acción nacionales y multisectoriales que involucren a todas las partes interesadas en un enfoque de "Salud Única";

   III) que en este marco, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca aprobó el "Plan Nacional de contención de la Resistencia Antimicrobiana con enfoque en Salud Animal y Cadenas Productoras de alimentos";

   IV) que en estos últimos años, se ha observado el uso de "colistina" como antibiótico de último recurso para tratar infecciones bacterianas Gram-negativas, resistentes a múltiples fármacos en medicina humana;

   V) que esta sustancia, se utiliza para tratamiento de pacientes infectados con bacterias altamente resistentes, para los cuales las opciones son escasas;

   VI) que los últimos hallazgos científicos sugieren que los vínculos entre el uso agropecuario de los antimicrobianos (y entre ellos la "colistina") la resistencia en los animales, en los alimentos y en los seres humanos, se encuentran plenamente demostrados;

   CONSIDERANDO: I) que la restricción voluntaria del uso de la "colistina" en organizaciones agrícolas y veterinarias, y la prohibición de su uso como aditivo alimentario para animales, comenzó a implementarse desde el año 2016;

   II) que es necesario proteger la salud humana y animal, mediante medidas sanitarias adecuadas, a fin de asegurar la inocuidad de los alimentos para el bienestar de los consumidores;

   III) que Uruguay ha dispuesto la prohibición de varios antimicrobianos tales como el cloranfenicol, los nitrofuranos carbadox y olaquindox entre otros, así como también, ha restringido la fabricación, comercialización y uso de antibióticos en alimentos para animales en las especies bovina y ovina con la finalidad de promover el crecimiento, a modo de armonizar la normativa, a las recomendaciones internacionales;

   IV) que es conveniente por tanto, prohibir la importación, exportación, fabricación, venta, uso y comercialización de productos veterinarios que contengan "colistina" en su composición, para todas las especies animales, a fin de proteger la salud humana y animal;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por los artículos 12 y 13 de la Ley N° 3.606, de 13 de abril de 1910 en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 8.086, de 22 de junio de 1927; artículo 137 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967 en la redacción dada por el artículo 375 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010; artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970 en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012; artículo 275 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 en la redacción dada por el artículo 376 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010; Ley N° 16.671, de 13 de diciembre de 1994; artículo 285 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996 en la redacción dada por el artículo 87 de Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017; Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013; Decreto N° 160/997, de 21 de mayo de 1997; Decreto N° 360/003, de 3 de setiembre de 2003 y Decreto 576/009, de 15 de diciembre de 2009;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Prohíbese la importación, exportación, fabricación, venta, uso, tenencia y comercialización de productos veterinarios que contengan la sustancia "colistina" en su composición, sola o asociada a otros productos químicos, al estado de materia prima o producto terminado, o incorporada en alimento para animales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

Artículo 2

   A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, quedarán automáticamente cancelados todos los registros de productos veterinarios que contengan "colistina" en su composición.
   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, no registrará alimentos para animales que incluyan el ingrediente "colistina" en su formulación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

Artículo 3

   Las empresas poseedoras de materia prima o de productos que incluyan la sustancia precedentemente especificada, deberán proceder al retiro de plaza y destrucción de dicha mercadería de acuerdo a la normativa vigente, dentro del plazo de 90 (noventa) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

Artículo 4

   Facúltase a la Dirección General de Servicios Ganaderos y a la Dirección General de Servicios Agrícolas, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de sus dependencias competentes, para el control del cumplimiento de la presente reglamentación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

Artículo 5

   El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, dará lugar a la aplicación de las medidas dispuestas por el artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970 en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012; artículo 285 de la Ley N° 16.736, de fecha 5 de enero de 1996 en la redacción dada por el artículo 87 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017 y numeral 12 del artículo 77 de la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

Artículo 6

   El presente Decreto entrará en vigencia a los 60 (sesenta) días de su publicación en el Diario Oficial.

   TABARÉ VÁZQUEZ - ALBERTO CASTELAR - JORGE BASSO
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