{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "141" 
  ,"anioNorma" : 2001 
  ,"nombreNorma" : "IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO. ENTES AUTONOMOS Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2001/05/03/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "26/04/2001" 
  ,"fechaPublicacion" : "03/05/2001" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2001 
  ,"pagina" : 1046 
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  ,"vistos" : " VISTO: el artículo 1º del Decreto Nº 330/000, de 16 de noviembre de \r\n2000.-\r\n\r\nRESULTANDO: I) que por la citada norma se estableció que los fondos \r\ndepositados por los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del \r\ndominio industrial y comercial del Estado en el Banco Central del Uruguay \r\ncomo \"Certificados de Depósitos de Empresas Públicas\", originados en los \r\nresultados de los referidos organismos y que no resultan alcanzados por \r\nlas excepciones previstas por el artículo 643º de la Ley Nº 16.170, de 24 \r\nde diciembre de 1990, deberán ser vertidos en su totalidad a la Tesorería \r\nGeneral de la Nación.-\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que por el artículo 637º de la Ley Nº 16.170, de 28 de \r\ndiciembre de 1990 se incluyó a los Entes Autónomos y Servicios \r\nDescentralizados del dominio industrial y comercial del Estado en el \r\nrégimen del Impuesto a la Renta de la Industria y Comercio.-\r\n\r\nII) que, por Decreto Nº 302/992, de 29 de junio de 1992, en uso de la \r\nfacultad dispuesta por el artículo 639º de la citada Ley Nº 16.170, \r\nteniendo en cuenta lo establecido en el artículo 641º de la misma Ley y \r\natendiendo a particularidades de gestión que diferencian a los referidos \r\norganismos de los restantes sujetos pasivos, el Poder Ejecutivo dispuso \r\npara dichos contribuyentes normas específicas de liquidación del Impuesto \r\na la Renta de la Industria y Comercio, en cuanto a los activos fijos, \r\ndeducción por intereses, deudores incobrables, versión de resultados, \r\ndeducción por inversiones y subsidios.-\r\n\r\nIII) que lo dispuesto por el citado Decreto Nº 330/000, debe armonizarse \r\ncon lo establecido en el artículo 6º del también citado Decreto Nº \r\n302/992, de 29 de junio de 1992.-\r\n\r\nATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el Decreto Nº 302/992, de 29 \r\nde junio de 1992.-\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       \r\n                     actuando en Consejo de Ministros                     \r\n                                                                          \r\n                                 DECRETA:                                 \r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/141-2001/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto Nº 330/000, de 16 de \r\nnoviembre de 2000, no será aplicable al límite establecido por el inciso \r\n2º del artículo 6º del Decreto Nº 302/992, de 29 de junio de 1992.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/141-2001/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc..-\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - GUILLERMO STIRLING - GUILLERMO VALLES - ALDO BONSIGNORE - ROBERTO \r\nYAVARONE - JOSE CARLOS CARDOSO - LUCIO CACERES - SERGIO ABREU - ALVARO \r\nALONSO - HORACIO FERNANDEZ - GONZALO GONZALEZ - ALFONSO VARELA - CARLOS CAT - JAIME TROBO\r\n\r\n\r\n " 
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