IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO. ENTES AUTONOMOS Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS




Promulgación: 26/04/2001
Publicación: 03/05/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 1046
VISTO: el artículo 1º del Decreto Nº 330/000, de 16 de noviembre de 
2000.-

RESULTANDO: I) que por la citada norma se estableció que los fondos 
depositados por los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del 
dominio industrial y comercial del Estado en el Banco Central del Uruguay 
como "Certificados de Depósitos de Empresas Públicas", originados en los 
resultados de los referidos organismos y que no resultan alcanzados por 
las excepciones previstas por el artículo 643º de la Ley Nº 16.170, de 24 
de diciembre de 1990, deberán ser vertidos en su totalidad a la Tesorería 
General de la Nación.-

CONSIDERANDO: I) que por el artículo 637º de la Ley Nº 16.170, de 28 de 
diciembre de 1990 se incluyó a los Entes Autónomos y Servicios 
Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado en el 
régimen del Impuesto a la Renta de la Industria y Comercio.-

II) que, por Decreto Nº 302/992, de 29 de junio de 1992, en uso de la 
facultad dispuesta por el artículo 639º de la citada Ley Nº 16.170, 
teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 641º de la misma Ley y 
atendiendo a particularidades de gestión que diferencian a los referidos 
organismos de los restantes sujetos pasivos, el Poder Ejecutivo dispuso 
para dichos contribuyentes normas específicas de liquidación del Impuesto 
a la Renta de la Industria y Comercio, en cuanto a los activos fijos, 
deducción por intereses, deudores incobrables, versión de resultados, 
deducción por inversiones y subsidios.-

III) que lo dispuesto por el citado Decreto Nº 330/000, debe armonizarse 
con lo establecido en el artículo 6º del también citado Decreto Nº 
302/992, de 29 de junio de 1992.-

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el Decreto Nº 302/992, de 29 
de junio de 1992.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                     actuando en Consejo de Ministros                     
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto Nº 330/000, de 16 de 
noviembre de 2000, no será aplicable al límite establecido por el inciso 
2º del artículo 6º del Decreto Nº 302/992, de 29 de junio de 1992.-

BATLLE - GUILLERMO STIRLING - GUILLERMO VALLES - ALDO BONSIGNORE - ROBERTO 
YAVARONE - JOSE CARLOS CARDOSO - LUCIO CACERES - SERGIO ABREU - ALVARO 
ALONSO - HORACIO FERNANDEZ - GONZALO GONZALEZ - ALFONSO VARELA - CARLOS CAT - JAIME TROBO


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