INVERSIONES DEL FONDO DE AHORRO PREVISIONAL. MAYO 1997 - SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 30/04/1997
Publicación: 12/05/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1997
  •    Página: 1002
 Visto: El régimen de inversiones permitidas para los Fondos de
Ahorro Previsional previsto en el artículo 123 de la Ley Nº
16.713 de 3 de setiembre de 1995.

 Resultando: I) Que ha transcurrido un año desde el inicio de la
vigencia del régimen de jubilación por ahorro individual
obligatorio establecido en la ley referida.

 II) Que en la disposición legal mencionada en el Visto se
establece la integración del portafolios de inversiones de los
Fondos de Ahorro Previsional, previéndose para las distintas
categorías permitidas máximos y mínimos que dentro de ciertos
límites se irán adecuando anualmente por vía reglamentaria a
medida que transcurre y se desarrolla el referido régimen.

 III) Que en particular la disposición legal mencionada establece
que las inversiones en valores emitidos por el Estado uruguayo
podrán alcanzar hasta el 100% (cien por ciento) del total del
Activo del Fondo de Ahorro Previsional en el primer año de
vigencia del régimen de ahorro, reduciéndose entre cinco y diez
puntos porcentuales por año hasta llegar al 60% (sesenta por
ciento) establecido como máximo definitivo.

 IV) Que asimismo establece que la suma de las inversiones
mencionadas en los literales B), C), D), E) y F) del mismo
artículo no podrá exceder del 20% (veinte por ciento) del valor
del Fondo de Ahorro Previsional en el primer año, incrementándose
entre cinco y diez puntos porcentuales anuales hasta un máximo
del 70% (setenta por ciento).

 V) Que por reenvío legal las mismas disposiciones son aplicables
a la Reserva Especial de las Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional prevista en el artículo 121 y al capital de las
empresas aseguradoras previsto en el literal C) del artículo 128,
ambos de la misma ley mencionada.

 Considerando: I) Que de acuerdo a lo que surge de los
resultandos III y IV) del presente Decreto corresponde determinar
los porcentajes a regir para el segundo año de vigencia del
régimen.

 II) Que al cumplirse el primer año de vigencia del régimen de
jubilación por ahorro individual obligatorio, el número de
afiliados y por tanto las transferencias al mismo han superado
ampliamente las previsiones efectuadas antes del comienzo del
nuevo sistema previsional.

 III) Que en tales condiciones debe establecerse la adecuación de
los porcentajes atendiendo también al financiamiento del sistema
previsional en su conjunto.

 Atento: A lo expuesto precedentemente.

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  (Inversiones en valores emitidos por el Estado uruguayo) A partir del
1º de mayo de 1997 las inversiones mencionadas en el literal A) del
artículo 123 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, no podrán
exceder el 95% (noventa y cinco por ciento) del total del activo del Fondo
de Ahorro Previsional.
Referencias al artículo

Artículo 2

 (Otras Inversiones) A partir del 1º de mayo de 1997 la suma de las
inversiones mencionadas en los literales B), C), D), E) y F) del artículo
123 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 no podrá exceder el 25%
(veinticinco por ciento) del valor del Fondo de Ahorro Previsional.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA - LUIS MOSCA
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