{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "141" 
  ,"anioNorma" : 1992 
  ,"nombreNorma" : "PRODUCTOS DE CONSUMO - CONTROL DE CALIDAD\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1992/05/08/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "02/04/1992" 
  ,"fechaPublicacion" : "08/05/1992" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1992 
  ,"pagina" : 276 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/141-1992?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "    Visto: La Resolución 10/991 aprobada por el Grupo Mercado Común\r\n(MERCOSUR) sobre rotulación de productos alimenticios, el 17 de diciembre\r\nde 1991.\r\n\r\n   Resultando: I) Que el artículo 3º de dicho cuerpo normativo dispuso que\r\nlos Estados Partes del Mercado Común del Sur, pondrán en vigencia las\r\ndisposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias\r\npara dar cumplimiento a la mencionada resolución;\r\n II) Que por su parte, el artículo 216 de la Ley 16.226 de 29 de octubre\r\nde 1991 dispuso que la falta de etiqueta cuando la normativa vigente exija\r\npara la venta de determinados productos, así como la ausencia de los datos\r\nrequeridos y las discordancias entro dichos datos y el contenido, se\r\nconsiderarán publicidad engañosa.\r\n\r\n   Considerando: I) Que resulta necesario aprobar a nivel nacional las\r\nreglamentaciones que permitan y aseguren el cumplimiento de aquellas\r\nmedidas;\r\n II) Que asimismo es conveniente extender el régimen de rotulaciones a\r\ntodos los productos que se entregan al consumo, los que deberán cumplir\r\ncon determinadas exigencias mínimas, a los efectos de evitar la publicidad\r\nengañosa;\r\n\r\n III) Que resulta necesario reglamentar el procedimiento por el cual se\r\nefectuará el control respectivo, así como los plazos para el ajuste de los\r\nrótulos que se utilicen por fabricantes, fraccionadores o importadores.\r\n   Atento: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo\r\n168, numeral 4 de la Constitución de la República, por la Ley 9.202 de 12\r\nde enero de 1934 y sus modificativas, por el artículo 216 de la Ley 16.226\r\ndel 29 de octubre de 1991 y a lo aconsejado por el Comité Nacional de\r\nCalidad,\r\n\r\n\r\n                     El Presidente de la República\r\n\r\n                                DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/141-1992/1" 
 ,"textoArticulo" : "   (Obligación de etiquetado). - Sin perjuicio de lo dispuesto por las\r\nnormas vigentes, todo fabricante, fraccionador o importador antes de\r\nentregar productos al consumo, deberá aplicar al envase que los contenga,\r\nun rótulo donde deberán constar como mínimo, los siguientes datos en\r\nidioma español, con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad, sin\r\nperjuicio de la existencia de textos en otros idiomas:\r\n\r\n   A) Nombre del producto.\r\n\r\n   B) Origen del producto.\r\n\r\n   C) Nombre y dirección del fabricante, importador o fraccionador\r\n   (si correspondiera), identificando la razón social.\r\n\r\n   D) Contenidos netos de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 363/991\r\n    del 15/7/91.\r\n\r\n   E) Fecha de duración mínima, si correspondiere.\r\n\r\n   F) Lista de Ingredientes tratándose de productos alimenticios (salvo\r\ncuando se trata de alimentos de un solo Ingrediente), o de componentes en\r\nlos demás casos, si correspondiere.\r\n\r\n   G) Identificación del lote, si correspondiere.\r\n\r\n   H) Instrucciones de uso, si correspondiere.\r\n\r\n   l) Condiciones de almacenamiento, si correspondiere. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/141-1992/2\" >2</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/141-1992/8\" >8</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/141-1992/23\" >23</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/141-1992/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/141-1992/2" 
 ,"textoArticulo" : "   (Rotulación facultativa).- En la rotulación podrá presentarse cualquier otra información o representación gráfica que no esté en contradicción \r\ncon los requisitos obligatorios previstos en el artículo anterior.\r\nSolamente se podrán emplear designaciones de calidad (verificada,\r\ncertificada o similares) cuando se trate de productos cuya conformidad\r\ncon los reglamentos y demás normas aplicables, haya sido certificada por\r\nlos organismos habilitados para tales efectos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 231/006 de 17/07/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/231-2006/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/141-1992/8\" >8</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/141-1992/23\" >23</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 141/992 de 02/04/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/141-1992/2\" >2</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/141-1992/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/141-1992/3" 
 ,"textoArticulo" : "    (Ambito de aplicación). - El presente Reglamento se aplicará a todo\r\nproducto, cualquiera sea su origen, envasado en ausencia del cliente,\r\nlisto para ofrecerlo a los consumidores. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/141-1992/8\" >8</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/141-1992/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/141-1992/4" 
 ,"textoArticulo" : "    (Definiciones). - Rótulo o etiqueta: Es toda inscripción, leyenda,\r\nimagen o materia descriptiva o gráfica, escrito, impreso, marcado, grabado\r\no adherido al envase de cualquier producto, o al producto mismo.\r\n\r\n  Envase: Es el recipiente, el empaque o embalaje destinado a asegurar la\r\nconservación y facilitar el transporte o manipulación de los productos.\r\n\r\n  Envase  primario: Es la envoltura o recipiente que se encuentra en\r\ncontacto directo con los productos.\r\n\r\n  Envase secundario o empaque: Es el envase destinado a contener el o los\r\nenvases primarios.\r\n\r\n  Envase terciario o embalaje: Es el envase destinado a contener uno o\r\nvarios envases secundarios.\r\n\r\n  Ingrediente/componente: Es toda sustancia, incluidos los aditivos, que\r\nse emplee en la preparación o fabricación del alimento o producto y está\r\npresente en el producto final en su forma original o modificada.  Todos\r\nlos Ingredientes o componentes deberán enumerarse en orden  decreciente.\r\n\r\n  Nombre: Es la descripción específica y no genérica que indica la\r\nverdadera naturaleza y las características del producto dadas por los\r\npatrones de identidad y calidad inherentes al mismo.\r\n\r\n  Fraccionamiento: Es la operación por la que se divide y acondiciona un\r\nproducto a los efectos de su entrega al consumidor.\r\n\r\n  Lote: Es el conjunto de artículos de un mismo tipo, procesados por un\r\nmismo fabricante o fraccionador, en un espacio de tiempo determinado bajo\r\ncondiciones esencialmente iguales.\r\nEs definido en cada caso por el fabricante o fraccionador, según sus\r\ncriterios.\r\n\r\n  Origen: Es el país donde fue fabricado el producto, o habiendo sido\r\nelaborado en más de un país, donde recibió el último proceso sustancial\r\nde transformación.\r\n  Contenido: Se deberá indicar en las unidades legales que correspondan\r\nescritas por extenso o con los símbolos que las representan.\r\n\r\n  Fecha de duración mínima: Constará, por lo menos de: día y mes para los\r\nproductos que tengan una duración mínima\r\nno superior a tres meses; mes y año para productos que tengan una duración\r\nmínima de más de tres meses.\r\n\r\n  Instrucciones de uso: Es la descripción del modo apropiado de empleo,\r\nincluida la dilución, reconstitución, descongelación o el tratamiento que\r\ndeba realizar el consumidor para el uso correcto del producto.\r\n\r\n  Condiciones de almacenamiento: Son las precauciones que se estiman\r\nnecesarias para mantener las condiciones normales del producto y seguridad\r\ndebiendo indicarse las temperaturas máximas y mínimas a las cuales debe\r\nconservarse el producto y el tiempo en que se garantiza su durabilidad en\r\nesas condiciones.\r\nDel mismo modo se procederá cuando se trate de productos que puedan\r\nalterarse después de abiertos los envases. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/141-1992/8\" >8</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/141-1992/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/141-1992/5" 
 ,"textoArticulo" : "    (Publicidad Engañosa). - Se considerará publicidad engañosa la falta de\r\netiqueta o rótulo o de los datos requeridos así como las discordancias\r\nentre dichos datos y el contenido del producto, y todo supuesto de\r\nincumplimiento del artículo siguiente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/141-1992/8\" >8</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/141-1992/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/141-1992/6" 
 ,"textoArticulo" : "    (Prohibiciones). - Los productos rotulados no podrán describirse ni\r\npresentarse con rótulo que:\r\n   a) utilice vocablos, signos, denominaciones, símbolos, emblemas,\r\nilustraciones u otras representaciones gráficas que puedan hacer que dicha\r\ninformación sea falsa, incorrecta, insuficiente o que pueda inducir a\r\nequívoco, error, confusión o engaño al consumidor en relación con la\r\nverdadera naturaleza, composición, procedencia, tipo, cantidad, calidad,\r\nduración, rendimiento o forma de uso del producto;\r\n\r\n   b) atribuya efectos o propiedades que no posea o que no puedan\r\ndemostrarse;\r\n\r\n  c) destaque la ausencia de componentes que son intrínsecos o propios de\r\nalimentos o productos de igual naturaleza. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/141-1992/8\" >8</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/141-1992/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/141-1992/7" 
 ,"textoArticulo" : "    (Obligación del proveedor) Todo proveedor deberá cumplir con las\r\ncondiciones de almacenamiento y conservación que cada producto requiera, y\r\nen caso de irregularidades, será su responsabilidad cuando las mismas se\r\nocasionen notoriamente en la falta de cumplimiento de aquellas\r\ncondiciones. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/141-1992/8\" >8</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/141-1992/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/141-1992/8" 
 ,"textoArticulo" : "    (Sanciones) El incumplimiento de las obligaciones previstas  en los\r\nartículos anteriores será sancionado conforme a lo dispuesto por la ley\r\n10.940 de 19 de setiembre de 1947.\r\n\r\n   En caso de multa su monto se fijará entre diez y mil Unidades\r\nReajustables, según la entidad de la infracción y los antecedentes del\r\ninfractor.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/141-1992/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/141-1992/9" 
 ,"textoArticulo" : "    (Inspecciones) Los propietarios o representantes de cualquier fábrica,\r\no comercio están obligados a permitir la inspección en todos los locales,\r\nalmacenes, depósitos o dependencias del establecimiento, casa, fábrica o\r\ncualquier otra instalación conexa, cuando la autoridad competente necesite\r\ncomprobar la estricta observancia de la ley y del presente reglamento, o\r\ncuando se trate de la instrucción de investigaciones por infracción a las\r\nmismas disposiciones.\r\n\r\n   Asimismo deberán suministrar al personal inspectivo los datos o\r\nantecedentes de investigación necesarios para el cumplimiento de sus\r\ncometidos, así como permitirles la extracción de muestras de los productos\r\nque se requieran.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/141-1992/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/141-1992/10" 
 ,"textoArticulo" : "   (Competencias).- Es competencia de la Dirección General de\r\nComercio a través del Area Defensa del Consumidor, velar por la\r\naplicación y el cumplimiento de las disposiciones de la Ley y del\r\npresente Decreto, inspeccionar y fiscalizar los efectos comprendidos en\r\nsu régimen de contralor y recaudar las multas respectivas. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 231/006 de 17/07/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/231-2006/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/141-1992/11\" >11</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 141/992 de 02/04/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/141-1992/10\" >10</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/141-1992/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/141-1992/11" 
 ,"textoArticulo" : "   Las inspecciones que se dispongan de oficio o a denuncia de\r\nconsumidores, para el cumplimiento de las funciones de contralor\r\nprevistas en el artículo anterior, sólo podrán ser practicadas por los\r\nfuncionarios de la Dirección General de Comercio especialmente facultados\r\npara ello.\r\n  Los pedidos de órdenes de allanamiento judicial en los casos de oposición por parte de los propietarios o encargados de los establecimientos donde deban practicarse inspecciones, serán autorizados previamente por la Dirección General de Comercio. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 231/006 de 17/07/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/231-2006/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 141/992 de 02/04/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/141-1992/11\" >11</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/141-1992/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/141-1992/12" 
 ,"textoArticulo" : "    (Acta) Todo inspector, debidamente autorizado, que en el ejercicio de\r\nsus funciones compruebe un acto o hecho en contravención con las leyes o\r\nreglamentos que rigen en materia de publicidad engañosa, lo hará constar\r\nen un acta con las siguientes formalidades:\r\n\r\n  a) Ciudad, pueblo o paraje, hora, día, mes y año en que se labra.\r\n\r\n  b) Calle, número y clase de establecimiento.\r\n\r\n  c) Nombre, apellido y cargo que desempeña el Inspector que actúa y\r\nnombre, apellido cargo y domicilio, de la persona con la cual se\r\nextiende la diligencia.\r\n\r\n  d) Especificación clara y precisa de los actos o hechos que motivan la\r\ncontravención y forma en que ha sido concitada.\r\n\r\n  e) Consignará en términos claros y concisos lo que alegue la persona con\r\nquien se levanta el acta o su negativa a hacer manifestaciones.\r\n\r\n  f) Hará saber a la persona con la cual ha sido practicada la diligencia\r\nque puede leer por sí misma el acta labrada, y si no lo hiciere el\r\ninspector la leerá en voz alta íntegramente, y hará mención expresa de\r\ndicha lectura y de si éste se ratifica de su contenido o si tiene algo que\r\nañadir o aclarar, lo que en caso afirmativo se hará constar al final, pero\r\nsin raspar ni enmendar lo escrito.\r\n\r\n  g) El acta será firmada por todos los que hayan intervenido en la\r\ndiligencia, y el interesado  podrá rubricar cada una de sus fojas, o\r\npedir  que  se rubriquen en caso de que no supiera o no pudiera hacerlo.\r\n\r\n  h) Cuando el interesado no supiera, no pudiera o no quisiera firmar, se\r\ndejará constancia de ello, el acto será autorizado con la firma del\r\ninspector y un testigo hábil de quien se consignará nombre, profesión y\r\ndomicilio. A falta de éste se solicitará la presencia de la autoridad\r\npolicial y con ella se dejarán las constancias respectivas.\r\n\r\n  i) Las fechas, años, números de domicilio y cantidades se consignarán en\r\nletras, los números de los instrumentos de control pueden expresarse en\r\nguarismos.\r\n\r\n  j) Se dejará expresa constancia de que la inspección se realiza de\r\nacuerdo con las disposiciones del presente decreto, el que será citado por\r\nsu número y fecha.\r\n\r\n  k) Identificación clara y precisa de las muestras del producto\r\nextraídas, en cantidad de tres, una que permanecerá en poder del\r\ninteresado y dos que serán retenidas por el Inspector.\r\n\r\n   Las muestras deberán ser lacradas y selladas con el sello de la oficina\r\ncompetente y se le adosará una etiqueta donde se expresará bajo firma del\r\ninteresado y del Inspector actuante, la clase y cantidad del producto, el\r\nnombre del establecimiento y la fecha de la diligencia, así como el número\r\nde orden de extracción.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/141-1992/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/141-1992/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Las actas que no se ajusten a los requisitos y formalidades\r\nestablecidas en el presente decreto, no serán tomadas en cuenta para la\r\naplicación de las sanciones a que diera lugar las infracciones a que ellas\r\nse refieran.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/141-1992/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/141-1992/14" 
 ,"textoArticulo" : "  (Procedimiento).- Una de las muestras extraídas será depositada en el Area Defensa del Consumidor para el caso de disidencia con los análisis \r\na practicarse y la restante, junto con el acta labrada, será remitida dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles con oficio al Laboratorio Tecnológico del Uruguay u otro organismo habilitado a tales efectos, \r\npara la realización de los análisis correspondientes los que deberán efectuarse dentro del plazo de veinte días contados a partir de la recepción del oficio respectivo. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 231/006 de 17/07/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/231-2006/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 141/992 de 02/04/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/141-1992/14\" >14</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/141-1992/14?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/141-1992/15" 
 ,"textoArticulo" : "   Efectuados los análisis correspondientes por el laboratorio\r\nactuante, se remitirán los resultados y las actuaciones respectivas al\r\nArea Defensa del Consumidor. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 231/006 de 17/07/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/231-2006/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 141/992 de 02/04/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/141-1992/15\" >15</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/141-1992/15?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/141-1992/16" 
 ,"textoArticulo" : "   El Area Defensa del Consumidor tendrá los siguientes cometidos:\r\nA)      Dar trámite a las autoridades competentes de toda denuncia que\r\n        cualquier interesado formule en relación a un supuesto de\r\n        publicidad engañosa.\r\nB)      Informar en las actuaciones administrativas cumplidas de oficio o\r\n        de denuncia, acerca de la realización de inspecciones y posterior\r\n        análisis de las muestras extraídas.\r\nC)      Disponer el remuestreo en caso de que el laboratorio respectivo\r\n        lo sugiera luego de efectuado el primer análisis.\r\nD)      Dictaminar en los casos de disidencia planteados de acuerdo al\r\n        artículo siguiente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 231/006 de 17/07/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/231-2006/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 141/992 de 02/04/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/141-1992/16\" >16</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/141-1992/16?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/141-1992/17" 
 ,"textoArticulo" : "   (Disidencia).- Si el Area Defensa del Consumidor dictaminara la existencia de un supuesto de publicidad engañosa, deberá notificar al interesado quien dispondrá del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación, para presentar disidencia sobre el resultado de los análisis practicados, pudiendo nombrar en la misma oportunidad perito a su costo.\r\n  Toda disidencia será resuelta por la Dirección General de Comercio \r\nprevio informe de la Universidad de la República u otro laboratorio oficial. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 231/006 de 17/07/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/231-2006/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/141-1992/21\" >21</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 141/992 de 02/04/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/141-1992/17\" >17</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/141-1992/17?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/141-1992/18" 
 ,"textoArticulo" : "   (Segundo Análisis).- En caso de disidencia, el laboratorio oficial correspondiente practicará dentro de los veinte días hábiles siguientes \r\na la presentación de la misma, un segundo análisis sobre la muestra depositada en el Area Defensa del Consumidor.\r\n   La parte hará saber su designación al perito nombrado para el caso de\r\nsegundo análisis, el que deberá concurrir al Instituto correspondiente \r\nel día y hora fijados para el mismo. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 231/006 de 17/07/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/231-2006/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 141/992 de 02/04/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/141-1992/18\" >18</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/141-1992/18?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/141-1992/19" 
 ,"textoArticulo" : "    Si no concurrieran al instituto en el día y hora designados cualquiera\r\nde los peritos nombrados, se tendrá por consentido el análisis.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/141-1992/19?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/141-1992/20" 
 ,"textoArticulo" : "    (Pago) Cuando deban practicarse estos análisis los interesados abonarán\r\nal Laboratorio oficial la cuota que corresponda por cada uno de ellos, la\r\nque se destinará a gastos de laboratorio.\r\n\r\n   En todo los casos en que los interesados, pasados cinco días de la\r\nnotificación del pago, no lo efectúen, se entenderá que desisten del\r\nsegundo análisis y que aceptan a ese respecto lo que resulte de los\r\nantecedentes y pruebas periciales efectuadas oportunamente.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/141-1992/20?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/141-1992/21" 
 ,"textoArticulo" : "   (Resolución).- Si el interesado no planteara la disidencia en el plazo establecido en el artículo 17, o si planteada la misma hubiera sido diligenciada, se remitirán los antecedentes administrativos, a la Dirección General de Comercio, la que en definitiva resolverá en un\r\nplazo de treinta días hábiles, de lo que notificará al interesado. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 231/006 de 17/07/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/231-2006/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 141/992 de 02/04/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/141-1992/21\" >21</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/141-1992/21?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/141-1992/22" 
 ,"textoArticulo" : "   (Distribución del producido de multas).- En caso de imposición de la sanción de multa, deberá ser abonada dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación\r\npracticada, en las oficinas de la Dirección General de Comercio.\r\n   El producido de dichas multas será destinado a la Dirección General \r\nde Comercio, para la remuneración especial de los funcionarios actuantes\r\ny gastos de funcionamiento, previa deducción de los importes que insuma\r\nla realización de los análisis practicados por el Laboratorio Tecnológico\r\ndel Uruguay o el laboratorio que hubiera intervenido.\r\n   Los organismos intervinientes adoptarán las medidas tendientes a la\r\ninstrumentación del presente artículo, en el plazo de sesenta días a\r\npartir de la fecha de vigencia del presente Decreto. (*)\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 231/006 de 17/07/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/231-2006/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 141/992 de 02/04/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/141-1992/22\" >22</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/141-1992/22?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/141-1992/23" 
 ,"textoArticulo" : "    (Transitorio) Los fabricantes, fraccionadores  o importadores, tendrán\r\nun plazo de ciento cincuenta días para ajustar los rótulos que utilicen a\r\nlas disposiciones del presente decreto los que se contarán a partir de su\r\npublicación en el Diario Oficial.\r\n\r\n   No obstante, para la identificación del lote (literal G del artículo 1\r\ndel presente decreto), contarán con un plazo de hasta dos años para su\r\ncumplimiento.\r\n\r\n   Los organismos certificadores a que hace referencia el artículo 2 del\r\npresente decreto contarán con un plazo de un año a contar desde la fecha\r\nde aprobación por el Comité Nacional de Calidad de los procedimientos de\r\ncertificación, para su cumplimiento.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/141-1992/23?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/141-1992/24" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - EDUARDO ACHE - CARLOS E.\r\nDELPIAZZO - ALVARO RAMOS\r\n " 
 }