MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 51, 52, 57, 58, 29, 60, 61 62 Y 63 DEL REGLAMENTO DE DIQUE Y VARADERO DEL SERVICIO DE CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ARMAMENTO




Promulgación: 15/03/1977
Publicación: 23/03/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
.   Visto: la gestión del Comando General de la Armada por la que solicita la modificación de los artículos 51, 52, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63 del Reglamento de Dique y Varadero del Servicio de Construcción Reparaciones y Armamentos aprobado por decreto 204/976 de fecha 20 de abril de 1976 y sus modificativos.

   Considerando: el aumento real producido en los insumos de los factores que intervienen en cada una de las operaciones a saber: materiales, mano de obra, suministro de energía y agua corriente, que inciden en las funciones que le compete al Servicio de Construcciones Reparaciones y Armamento de la Armada.

   Atento: al informe favorable del Departamento de Contaduría Central de este Ministerio.

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Modifícanse los artículos 51, 52, 57, 58, 59, 60, 61 62 y 63 del Reglamento de Dique y Varadero del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento aprobado por decreto 204/976 de fecha 20 de abril de 1976 y sus modificativos, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

   "Artículo 51. Para calcular la tarifa correspondiente a cada uno de los siguientes ítems:

   1 - Entrada y salida.
   2 - Preparación de picaderos y primer día de estadía; se aplicará de la siguiente fórmula:

   Nb X 2.620 = tarifa en N$
   ---------- 
     12.000

   Artículo 52. Por los días subsiguientes o fracción, se pagará una tarifa de acuerdo a la siguiente fórmula:

   Nb X 970 = tarifa en N$
   --------
    12.000

   Artículo 57. Por las conexiones de servicios tales como energía eléctrica, agua dulce, agua salada y vapor se cobrará cada una N$ 204.00
(nuevos pesos dos cientos cuatro).

   Artículo 58. Por los servicios eléctricos se facturará lo siguiente:

Corriente alterna 220 volts.           50 Hz ...          N$ 0,26 Kw
Corriente alterna 110 volts.           50 Hz ...           " 0,32 Kw
Corriente alterna 440 volts.           50/60 Hz .          " 0,36 Kw 
Corriente continua 110 volts.          300 Amp.            " 0,36 Kw    
Corriente continua 220 volts.          40 Amp. .           " 0,36 Kw 

   Artículo 59. Por el suministro de vapor se facturará N$ 92.00 (nuevos pesos noventa y dos) por hora.

   Artículo 60. Por el suministro de agua dulce y agua salada se faturará a razón de N$ 2.00 (nuevos pesos dos) el metro cúblico.

   Artículo 61. La asistencia del técnico, a los efectos de extender certificado de seguridad se facturará a razón de N$ 76.00 (nuevos pesos setenta y seis) por compratimiento.

   Artículo 62. Las embarcaciones que hagan uso del varadero abonarán los derechos de acuerdo a las siguientes categorías:

                                    Calados
ESLORAS           ENTRE            Inferior a:       Superior a:
_________________________________________________________________
Cat.   Mts.     Pies    Mts.      Pies   Mts.  Pies   Mts. Pies
_________________________________________________________________

 A    3.040      10    6.096        20    0.915   3    -    -
 B    6.096      21   10.668        35    0.915   3    -    -
B 1   6.096      21   10.668        35        -   -  0.915  3
 C   10.668      35   13.716        45    1.524   5    -    -
C 1  10.668      35   13.716        45        -   -    -    -    
 D   13.716      45   16.764        55    1.828   5    -    -
D 1  13.716      45   16.764        55        -   -  1.828  6
 E   16.764      55   21.340        70    1.828   6      -  -
E 1  16.764      55   21.340        70        -   -      -  - 
 F   21.340      70   27.430        90        -   -  1.828  -  
 G   27.430      90   30.480       100    En adelante  

   Categoría                        Tarifa

       A     ....................  N$  107.00 
       B     ....................   "  177.00
      B 1    ....................   "  264.00
       C     ....................   "  398.00
      C 1    ....................   "  536.00 
       D     ....................   "  670.00
      D 1    ....................   "  796.00
       E     ....................   "  929.00
      E 1    ....................   " 1.060.00
       F     ....................   " 1.331.00
       G     ....................   " 1.736.00

   Artículo 63. Los derechos de permanencia se abonarán de acuerdo a la siguiente escala:

   Por cada pie (0.3048 Mts.) de eslora o fracción más la manga máxima, por día N$ 1.30 (nuevos pesos uno con 30/100)".

Artículo 2

   Comuníquese, publíquese y archívese. -

MENDEZ. - WALTER RAVENNA.
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