Visto: lo dispuesto en el artículo 108 del decreto 83/986 y en el
artículo 84 del decreto 84/986, ambos del 6 de febrero de 1986.
Resultando: que en las disposiciones citadas se establece que,
conjuntamente con la solicitud de refinanciación, los deudores que deseen
ampararse en las normas que regulan la refinanciación del endeudamiento
interno deberán presentar diversos recaudos.
Considerando: I) Que el plazo para la presentación de las solicitudes de
refinanciación vencerá el día 20 del corriente para el sector agropecuario
y el día 31 del corriente para los sectores industria, comercio y
servicios;
II) Que es de interés general concretar la inmediata puesta en marcha de
la refinanciación;
III) Que dicho objetivo se cumple con la mera presentación de la solicitud
de refinanciación, no siendo imprescindible en lo inmediato la
disponibilidad de los recaudos anexos a la misma;
IV) Que se considera conveniente ampliar el plazo solamente para la
presentación de dichos recaudos sin perjuicio de mantener los plazos ya
establecidos para la presentación de las solicitudes de refinanciación.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Los deudores del Sector Agropecuario dispondrán de plazo para cumplir
con lo dispuesto por el artículo 108 del decreto 83/986 del 6 de febrero
de 1986, hasta el 22 de abril de 1986, inclusive.
Los deudores de los Sectores Industrial, Comercial y de Servicios
dispondrán de plazo para cumplir con lo dispuesto por el artículo 84 del
decreto 84/986 del 6 de febrero de 1986, hasta el 30 de abril de 1986,
inclusive.