{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "140" 
  ,"anioNorma" : 1981 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. ABRIL 1981" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1981/04/23/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "31/03/1981" 
  ,"fechaPublicacion" : "23/04/1981" 
  ,"vistos" : "    Visto: la política actual vigente en materia de fijación del precio de\r\nla leche al productor para consumo líquido.\r\n\r\n   Resultando: I) La misma determina que el precio del producto se ajustará trimestralmente en forma automática y anualmente se procederá a la revisión de los criterios utilizados para la fijación del precio;\r\n\r\n   II) Dicho mecanismo ha sido aplicado desde el 1º de abril de 1979 a la\r\nfecha.\r\n\r\n   Considerando: I) Corresponde por lo tanto, proceder al ajuste anual, determinando el nivel de base sobre el que operará el mecanismo de ajuste\r\nautomático en los 12 meses siguientes al 1º de abril de 1981;\r\n \r\n   II) El próximo ajuste anual estará previsto sobre la base del mismo rendimiento utilizado en esta ocasión (840 litros de leche por hectárea y\r\npor año) por no contarse con elementos de juicio que justifiquen su modificación;\r\n\r\n   III) La conveniencia de mantener el mecanismo de ajuste automático sobre la base de la evolución de las variables utilizadas hasta la fecha;\r\n\r\n   IV) La necesidad de determinar la ponderación que afectará a cada una\r\nde esas variables a efectos de que los sectores interesados puedan\r\nefectuar las previsiones del caso con suficiente antelación.\r\n\r\n   Atento: a lo preceptuado en los decretos 100/979, de fecha 19 de\r\nfebrero de 1979 y 389/979 de fecha 6 de julio de 1979, y a los antecedentes elevados por las oficinas especializadas del Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                                DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/140-1981/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase en N$ 87.56 (son nuevos pesos ochenta y siete con cincuenta y seis milésimos), el precio del kilogramo de grasa butirométrica para la leche apta para el consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran a partir del 1º de abril de 1981, a productores cuyos establecimientos reúnan las condiciones de higiene, sanidad, etc., a que se refiere el decreto del 22 de agosto de 1963 y sus modificativos.\r\n\r\n   Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo, para el caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior en los restantes casos. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/140-1981/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/140-1981/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Las usinas compradoras podrán:\r\n\r\na) Fijar bonificaciones de hasta el 10% (diez por ciento) del precio \r\n   antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior. A \r\n   esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre contenidos \r\n   bacteridianos, limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar \r\n   programas de mejoramiento de la calidad de las leches recibidas de los \r\n   productores.\r\n     Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el \r\n   veinticinco por ciento (25%) del total adquirido. Según los resultados \r\n   que vayan arrojando esos programas, y ante pedido fundado de los \r\n   interesados, el Ministerio de Agricultura y Pesca podrá aumentar dicho\r\n   porcentaje;\r\n\r\nb) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la \r\n   Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de la \r\n   resolución ordinaria 130;\r\n\r\nc) Tratándose de cooperativas o empresas intervenidas por el Estado, \r\n   aplicar un régimen de pago diferido similar al que autorizó el numeral \r\n   5º de la resolución ordinaria premencionada. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/140-1981/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca para que, en el\r\nmomento que lo estime necesario, disponga que el aporte a que se refiere\r\nel artículo 9º de la resolución del Poder Ejecutivo 2.291/974, de 9 de\r\nnoviembre de 1974, sea efectuado por las empresas pasteurizadoras del\r\npaís. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/140-1981/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no comprendidas en el artículo 1º de este decreto, así como los precios de las leches que coagulen al alcohol, y los de la grasa butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/140-1981/5" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos al fijar el precio de la leche al consumo, podrá autorizar a las usinas pasteurizadoras a afectar del sector pasteurización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o permanente, el monto resultante de la tipificación de leche consumo. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/140-1981/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Las variables consideradas para la aplicación del ajuste automático trimestral en el próximo período de 12 meses, según la metodología a que se refiere el decreto 389/979, de 6 de julio de 1979, estará afectadas\r\npor las ponderaciones que se establecen:\r\n\r\n          Mano de obra..................................  0.35\r\n          Tipo de cambio................................  0.37\r\n          Alimentos concentrados........................  0.19               \r\n          Gas - Oil.....................................  0.09\r\n                                                          ____\r\n                                                          1.00 \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/140-1981/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/140-1981/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/140-1981/8" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en\r\n2 (dos) diarios de la capital. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/140-1981/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.- " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - FELIX E. ZUBILLAGA - VALENTIN ARISMENDI - FRANCISCO D. TOURREILLES " 
 }