AÑO DE LA ORIENTALIDAD
Visto: los artículos 70 y 71 del Texto Ordenado (Artículo 196 de la
ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972) y el decreto 45/975 de 10 de enero
de 1975.
Considerando: la necesidad de adecuar el nivel de las variables
vinculadas al Comercio Exterior,
El Presidente de la República
DECRETA:
A los efectos de los dispuesto por los artículos 70 y 71 del Texto
Ordenado, el Banco de la República Oriental del Uruguay retendrá por cada
diez (10) quilogramos exportados de:
Lanas sucias, $ 570 (quinientos setenta pesos).
Lanas lavadas, $ 798 (setecientos noventa y ocho pesos).
Lanas peinadas, $ 946 (novecientos cuarenta y seis pesos).
El presente decreto se aplicará a las exportaciones con contrato de
cambio registrado a partir del 12 de febrero de 1975, inclusive, y en
defecto de contrato de cambio, a las exportaciones cuyas solicitudes de
embarque se presenten a partir de la misma fecha.