FIJACION DE RETENCION SOBRE EXPORTACION DE LANAS




Promulgación: 19/02/1975
Publicación: 03/03/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 310
Referencias a toda la norma
                         AÑO DE LA ORIENTALIDAD
     Visto: los artículos 70 y 71 del Texto Ordenado (Artículo 196 de la
ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972) y el decreto 45/975 de 10 de enero
de 1975.

     Considerando: la necesidad de adecuar el nivel de las variables
vinculadas al Comercio Exterior,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

A los efectos de los dispuesto por los artículos 70 y 71 del Texto
Ordenado, el Banco de la República Oriental del Uruguay retendrá por cada
diez (10) quilogramos exportados de:

     Lanas sucias, $ 570 (quinientos setenta pesos).
     Lanas lavadas, $ 798 (setecientos noventa y ocho pesos).
     Lanas peinadas, $ 946 (novecientos cuarenta y seis pesos). 

Artículo 2

El presente decreto se aplicará a las exportaciones con contrato de
cambio registrado a partir del 12 de febrero de 1975, inclusive, y en
defecto de contrato de cambio, a las exportaciones cuyas solicitudes de
embarque se presenten a partir de la misma fecha. 

Artículo 3

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 4

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - ADOLFO CARDOSO GUANI - HECTOR E.
ALBURQUERQUE
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