VIII CENSO GENERAL DE POBLACION. IV CENSO DE HOGARES. VI CENSO DE VIVIENDAS. ENERO 2004




Promulgación: 20/01/2004
Publicación: 28/01/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 119
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto por el artículo 369 de la Ley 13.032, de 7 de 
diciembre de 1961, por el que se dispone la realización de Censos de 
Población cada diez años;

CONSIDERANDO: I) que el último Censo de Población, Hogares y Viviendas 
tuvo lugar en el año 1996, por lo que debe disponerse la iniciación de 
las tareas preparatorias para la realización de un nuevo Censo, a efectos 
de cumplir con el plazo legal;

II) que es conveniente adoptar las medidas conducentes para que el 
Instituto Nacional de Estadística pueda poner en práctica el Plan de 
Ejecución de la primera fase del Censo General de Población, Hogares y 
Viviendas en 2004;

III) que los objetivos de esta primera fase serán los de actualizar el 
marco de las unidades estadísticas básicas, incluyendo locales no 
destinados a vivienda, su distribución espacial y la cartografía urbana y 
rural del país.

ATENTO: a lo dispuesto por la Ley 16.616 del 20 de octubre de 1994 y por 
el artículo 63 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                     actuando en Consejo de Ministros                     
                                                                          
                                 DECRETA:                                 


CAPITULO I

Artículo 1

 El Instituto Nacional de Estadística llevará a cabo en el año 2004 la 
primera fase del VIII Censo General de Población, IV de Hogares y VI de 
Viviendas, quedando a su cargo la dirección, responsabilidad y ejecución 
de la misma.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Las dependencias del Poder Ejecutivo están obligadas a prestar su 
colaboración toda vez que ésta sea solicitada por el Instituto Nacional 
de Estadística, así como facilitar los servicios de los funcionarios que 
sean necesarios para el cumplimiento de las tareas censales. Los 
funcionarios que sean requeridos para cumplir tareas censales deberán 
estar a disposición del Instituto Nacional de Estadística en la fecha y 
por el lapso que éste determine dándose a su petición trámite 
preferencial. Estos funcionarios serán considerados como cumpliendo 
funciones en la oficina de origen. El Instituto Nacional de Estadística 
justificará por escrito ante la oficina de origen los horarios de trabajo 
cumplidos en las tareas censales por dichos funcionarios.

CAPITULO II - DE LOS ORGANISMOS COLABORADORES

Artículo 3

 Con el fin de colaborar en la preparación de las tareas del Censo 
General de Población, Hogares y Viviendas se crean las siguientes 
Comisiones: una Comisión Nacional del Censo y Comisiones Departamentales 
con sede en las capitales de los Departamentos.

Artículo 4

 Las referidas Comisiones tendrán como finalidad cooperar con el 
Instituto Nacional de Estadística en las actividades de propaganda, apoyo 
y enlace con los Organismos a los cuales representan sus delegados y en 
todos los aspectos relacionados con las operaciones Censales.

Artículo 5

 La Comisión Nacional del Censo estará integrada por: el Director de la 
Oficina de Planeamiento y Presupuesto o quien lo represente, que la 
presidirá; un representante de cada uno de los Ministerios, un 
representante de cada uno de los Organismos e Instituciones; Poder 
Judicial, Consejo Directivo Central de la Educación Pública, Consejo de 
Educación Primaria, Consejo de Educación Secundaria, Educación Técnico - 
Profesional, Universidad de la República, Comando General del Ejército, 
Comando General de la Armada, Comando General de la Fuerza Aérea y un 
representante por cada uno de los Entes Autónomos y Servicios 
Descentralizados. Actuará como Secretario el Director del Instituto 
Nacional de Estadística o quien lo represente.

Artículo 6

 Las Comisiones Departamentales estarán integradas por el Intendente 
Municipal, el Presidente de la Junta Departamental, el Jefe de Policía, 
el Juez Letrado de la Capital y en caso de existir más de un Juez Letrado 
el de Primer Turno, el Director del Centro Departamental de Salud 
Pública, el Inspector Departamental de Enseñanza Primaria, un 
representante de los Directores de los Liceos de la Capital, el Director 
del Instituto Normal, las Autoridades Militares, el Jefe Departamental 
de los Servicios Agrónomicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y 
Pesca, y el delegado del Instituto Nacional de Estadística. Actuará como 
secretario el jefe Departamental del Censo, quien será designado por el 
INE.

Artículo 7

 Los integrantes de la Comisión Nacional del Censo y de las Comisiones 
Departamentales, deberán estar ampliamente autorizados para conceder la 
colaboración del Organismo que representan en cuanto al personal, locales 
y medios de transporte, ante peticiones concretas por parte del Instituto 
Nacional de Estadística.

CAPITULO III - DEL PERSONAL CENSAL

Artículo 8

 Los nombramientos del personal censal recaerán en personas que a juicio 
del Instituto Nacional de Estadística posean las condiciones requeridas 
para la función.

Artículo 9

 Las personas escogidas no podrán declinar su concurso, salvo causas 
justificadas presentadas por escrito ante el Instituto Nacional de 
Estadística para lo cual contarán con un plazo de tres días a partir de 
la notificación de dicho nombramiento.

Artículo 10

 El personal operativo del Censo estará obligado a guardar el "Secreto 
Estadístico", consagrado por los artículos 3º, inciso 2, y 17 de la Ley 
Nº 16.616 del 20 de octubre de 1994 esta condición será expresamente 
estipulada en la comunicación del nombramiento. La persona que divulgara 
los datos censales suministrados, será sancionada de acuerdo con lo 
dispuesto por el artículo 30 de la precitada Ley.

Artículo 11

 Las obligaciones, responsabilidades y atribuciones del personal 
operativo del Censo serán las establecidas en los manuales respectivos.

CAPITULO IV - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 12

 Toda persona que tenga residencia habitual en el territorio nacional 
está obligado a proporcionar los datos requeridos en el Cuestionario y 
otros formularios censales.

Artículo 13

 Todos los Jefes de Regimientos, Capitanes de Buques de Guerra y 
Mercantes, Jefes de Bases Navales, o de Aeropuertos, Jefes de 
Establecimientos Penales o Correccionales, Directores de Internados 
de cualquier naturaleza, Directores de Hospitales y Sanatorios, Superiores 
de Congregaciones Religiosas, dueños o administradores de hoteles, 
pensiones, casas de salud, albergues, fábricas, talleres, etc., que 
tengan personal residente, estarán obligados a coordinar con el personal 
censal, la forma de realizar el Censo en los respectivos 
establecimientos.

Artículo 14

 Los funcionarios del Estado que tengan alguna tarea censal que 
desempeñar, recibirán del Jefe del respectivo servicio en la localidad, 
la autorización para no concurrir a sus labores durante las horas que 
insuman dichas tareas, igual facilidad se acordará a los funcionarios que 
deban recibir instrucción censal.

Artículo 15

 Las dependencias del Poder Ejecutivo están obligadas a prestar su 
colaboración, debiendo dar trámite urgente a toda solicitud que formule 
el delegado del Instituto Nacional de Estadística en materia de personal, 
locales y medios de transporte y comunicación. Exhórtase a los demás 
Poderes del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y 
Servicios Descentralizados a prestar la máxima colaboración al Instituto 
Nacional de Estadística.

Artículo 16

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - DANIEL BORRELLI - GUILLERMO VALLES - ISAAC ALFIE YAMANDU FAU -
DANIEL BERVEJILLO - LUCIO CACERES - JOSE VILLAR - MARIO ARIZTI - CONRADO 
BONILLA - MARTIN AGUIRREZABALA - JUAN BORDABERRY - SAUL IRURETA


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