{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "14" 
  ,"anioNorma" : 1985 
  ,"nombreNorma" : "EMISION DE BONOS DEL TESORO EN DOLARES ESTADOUNIDENSES. BONOS DEL TESORO 21A. SERIE" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1985/05/30/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "14/01/1985" 
  ,"fechaPublicacion" : "30/05/1985" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1985 
  ,"pagina" : 51 
  } 
  ,"vistos" : "  Visto: la conveniencia a emitir una nueva serie de Bonos del Tesoro.\r\n\r\n Considerando: lo dispuesto por las leyes 14.268 de 20 de setiembre de\r\n1974 y 14.814. de 29 de agosto de 1978.\r\n\r\n Atento: a lo informado por el Banco Central del Uruguay en su carácter de\r\nAgente Financiero del Estado,\r\n\r\n El Presidente de la República\r\n\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/14-1985/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Se autoriza al Banco Central del Uruguay, en su carácter de Agente\r\nfinanciero del Estado, a emitir hasta la suma de U$S 30:000.000,00\r\n(treinta millones de dólares de los Estados Unidos de América) en títulos\r\ndenominados Bonos del Tesoro - 21º, Serie, a cinco años de plazo que se\r\ndividirán en los siguientes Bonos definitivos:\r\n\r\nDE U$S 1.000.- cada uno 25.000 títulos U$S 25:000 000.\r\nDe U$S   500.- cada uno 10.000 títulos U$S  5:000.000.\r\n\r\n                                       U$S 30:000.000.-\r\n\r\n  Estos Bonos serán al portador y llevarán las firmas impresas del\r\nMinistro de Economía y Finanzas, del Contador General de la Nación y del\r\nGerente General del Banco Central del Uruguay.    (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/14-1985/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/14-1985/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/14-1985/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Fíjase el 15 de enero de 1985, como fecha de emisión de la Deuda Pública\r\ncitada en el artículo anterior.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/14-1985/3" 
 ,"textoArticulo" : "   El tipo de interés que devengarán los Bonos será del 12% (doce por\r\nciento) anual, pagadero semestralmente, a partir del 15 de enero y 15\r\nde julio de cada año en dólares de los Estados Unidos de América. El\r\nprimer vencimiento tendrá lugar el 15 julio de 1985 y comprenderá el\r\nperíodo transcurrido entre la fecha de emisión y el 14 de julio de 1985.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/14-1985/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Los Bonos que se emitan de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1º,\r\npodrán ser colocados por el Banco Central del Uruguay mediante licitación\r\no por colocación directa.\r\n\r\n  El Banco Central del Uruguay decidirá en cada caso la modalidad y\r\ncondiciones de la colocación.\r\n\r\n  En los casos que se utilice el procedimiento de la licitación el Banco\r\nCentral del Uruguay reglamentará la operativa a seguir, debiendo ajustarse\r\na las siguientes normas:\r\n\r\na) Las adjudicaciones que se otorguen se harán a quienes ofrezcan las\r\n   condiciones mas convenientes.\r\n\r\n b) En caso de ofertas equivalentes se prorratearán hasta la suma que\r\n    decida aceptar.\r\n\r\n c) Todas las ofertas podrán ser rechazadas si no satisfacen las\r\n    condiciones mínimas que el Banco Central del Uruguay estime.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/14-1985/5" 
 ,"textoArticulo" : "   El Banco Central del Uruguay rescatará a la par los bonos de esta Serie\r\nque le sean presentados, a partir del 15 de enero de 1986, hasta un monto\r\nanual equivalente al 20% (veinte por ciento) del total emitido. Se\r\nconsidera par que el valor nominal del bono mas los intereses devengados\r\nhasta la fecha de rescate.\r\n\r\n  Queda facultado el Banco Central del Uruguay para realizar\r\namortizaciones anticipadas en las condiciones que determine en cada caso.\r\n\r\n  El valor de los bonos rescatados será pagado en dólares de los Estados\r\nUnidos de América.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/14-1985/6" 
 ,"textoArticulo" : "   Los servicios de interés y rescate, así como las comisiones y gastos por\r\ntodo concepto que demande la administración de los Bonos del Tesoro, se\r\nrealizarán a través del Banco Central del Uruguay en su carácter de Agente\r\nFinanciero del Estado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/14-1985/7" 
 ,"textoArticulo" : "   Se autoriza al Banco Central del Uruguay a fijar y pagar una comisión de\r\ncolocación de hasta el 0.50% (un medio por ciento) sobre el valor nominal\r\nde los Bonos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/14-1985/8" 
 ,"textoArticulo" : "   EL Banco Central del Uruguay establecerá la fecha en que estos Bonos\r\npodrán cotizarse en la Bolsa de Valores de Montevideo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/14-1985/9" 
 ,"textoArticulo" : "   El Banco Central del Uruguay podrá participar en el Mercado Secundario\r\nque pueda originarse con los Bonos de esta Serie, comprando o vendiendo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/14-1985/10" 
 ,"textoArticulo" : "   La tenencia de los Bonos del Tesoro cuya emisión se reglamenta, así como\r\nsu renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarias o de\r\ncotización de Bolsa, estarán exentas de todo gravamen impositivo, salvo en\r\nlo que se refiere al Impuesto a la Renta de la Industria y el Comercio.\r\n\r\n  Su salida del país así como su reingreso es absolutamente libre.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/14-1985/11" 
 ,"textoArticulo" : "   Mientras dure la impresión de las láminas el Banco Central del Uruguay\r\npodrá extender certificados representativos de Bonos, que serán canjeados\r\noportunamente por los valores definitivos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/14-1985/12" 
 ,"textoArticulo" : "   Los gastos de impresión de valores, transferencias, comisiones,\r\npropaganda. planillas, libros y toda erogación necesaria para la\r\nadministración de esta Serie, serán imputables a los recursos provenientes\r\nde la propia colocación de los Bonos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/14-1985/13" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS\r\n " 
 }