Visto: el artículo 31 del decreto de 29 de octubre de 1957.
Resultando: I) Que no existe obstáculo jurídico para que los horarios
para los empleados de las referidas industrias se cumplan en forma
continua con media hora de descanso, paga por el empleador.
Considerando: que el artículo 10º del referido decreto prevé los
descansos intermedios, siendo normas suficiente para su regulación.
Atento: a lo expuesto precedentemente,
El Presidente de la República
DECRETA:
Modifícase el artículo 31º del decreto del Poder Ejecutivo de fecha 29 de
octubre de 1957, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 31º. El descanso intermedio mínimo será de una hora después de
cuatro de trabajo y de una hora y media después de cinco, para los obreros
de los frigoríficos".