{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "139" 
  ,"anioNorma" : 2012 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DE LAS PARCELAS QUE INTEGRAN COLONIAS. INSTITUTO NACIONAL\r\nDE COLONIZACION" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2012/05/10/9" 
    ,"fechaPromulgacion" : "24/04/2012" 
  ,"fechaPublicacion" : "10/05/2012" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2012 
  ,"pagina" : 880 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18756-2011\" >Nº 18.756</a> de 26/05/2011.\r\n " 
  ,"vistos" : " VISTO: lo preceptuado por el artículo 9° de la ley N° 18.756, de 26 de\r\nmayo de 2011;\r\n\r\nRESULTANDO: I) el inciso 1 del Artículo 5° de la ley N° 18.756, declara no\r\nafectadas al régimen dispuesto por la ley N° 11.029, de 12 de enero de\r\n1948, y sus modificativas, las parcelas que integran las colonias que\r\nhayan sido enajenadas por la Comisión Asesora de Colonización o la Sección\r\nFomento Rural y Colonización del Banco Hipotecario del Uruguay, cuyos\r\npropietarios cumplieron con todas sus obligaciones antes del 12 de enero\r\nde 1948;\r\n\r\nII) el inciso 2 del Artículo 5° de la citada ley N° 18.756, obliga a los\r\npropietarios cuyas parcelas se declaran desafectadas del régimen dispuesto\r\npor la ley N° 11.029 y sus modificativas a ofrecerlos al Instituto\r\nNacional de Colonización en los términos establecidos en el artículo 35 de\r\nésta última norma citada;\r\n\r\nIII) el inciso 2 del Artículo 6° de la citada ley N° 18.756, faculta al\r\nInstituto Nacional de Colonización, a exigir a los propietarios de las\r\ntierras afectadas el registro de sus títulos;\r\n\r\nCONSIDERANDO: que debe indicarse el alcance y establecerse los\r\nprocedimientos que faciliten la ejecución de lo expresado en los incisos 1\r\ny 2 del Artículo 5° e inciso 2 del Artículo 6° de la ley N° 18.756;\r\n\r\nATENTO: a lo dispuesto por el Artículo 168 numeral 4° de la Constitución\r\nde la República y los artículos 6° inciso 2, y 9° de la ley N° 18.756;\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/139-2012/1" 
 ,"textoArticulo" : "  A los efectos de lo dispuesto por el inciso 1 del Artículo 5° de la ley\r\nque se reglamenta, considérase que no están afectadas ni comprendidas por\r\nla Administración y el régimen instituido por la ley N° 11.029, de 12 de\r\nenero de 1948 y modificativas, las fracciones que conforman las colonias,\r\ncuyos propietarios hayan integrado totalmente el precio de compra y\r\ncancelado el crédito hipotecario que hubieren contraído para hacer\r\nefectiva la respectiva adquisición, antes del 12 de enero de 1948.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/139-2012/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/139-2012/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Los propietarios de las fracciones que hayan sido declaradas\r\ndesafectadas, según los términos del inciso 1 del Artículo 5° de la ley N°\r\n18.756, antes de su enajenación a título oneroso y cualquiera sea la\r\nsuperficie de las mismas, deberán ofrecerlas al Instituto Nacional de\r\nColonización, según lo establecido en el artículo 35 de la ley N° 11.029 y\r\nsus modificativas, siguiendo el procedimiento dispuesto por dicho\r\nInstituto.\r\nPrevio al ofrecimiento, deberán gestionar ante el Instituto Nacional de\r\nColonización, la constancia que se han cumplido los extremos previstos en\r\nel artículo 1° del presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/139-2012/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Todo interesado en obtener una constancia, que acredite que un inmueble\r\nse encuentra - o no - afectado a los fines de interés colectivo promovidos\r\npor la ley N° 11.029 y sus modificativas, podrá realizar su solicitud ante\r\nel Instituto Nacional de Colonización, quien deberá expedirla en un plazo\r\nmáximo de diez días hábiles, dicho plazo sólo se suspende cuando los\r\nservicios de dicho Instituto realicen observaciones a la solicitud,\r\nextremo que deberá ser notificado personalmente al solicitante.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/139-2012/4" 
 ,"textoArticulo" : "  La convalidación de todos los títulos, contratos y planos, relativos a\r\nlas fracciones adquiridas a la Sección Fomento Rural y Colonización del\r\nBanco Hipotecario del Uruguay o al Instituto Nacional de Colonización,\r\ninscriptos en los registros públicos hasta el 3 de julio de 2011 -fecha de\r\nentrada en vigencia de la ley que se reglamenta- opera por imperio de la\r\nley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/139-2012/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Los títulos, contratos y planos convalidados conforme a lo dispuesto por\r\nlos Artículos 6°, y 8° inciso 3 de la ley N° 18.756, así como los títulos\r\nde bienes afectados, deberán ser registrados en el Instituto Nacional de\r\nColonización en un plazo de 180 días a partir de la notificación que dicho\r\nInstituto efectúe a los titulares.\r\nLa falta de cumplimiento de la obligación de registrar los títulos,\r\ncontratos y planos, hará pasible a sus propietarios de una multa de hasta\r\nel 25% del valor real del inmueble establecido por la Dirección General de\r\nCatastro, cuyo importe ingresará al patrimonio del Instituto Nacional de\r\nColonización.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentario/a de:</b> Ley Nº 11.029 de 12/01/1948 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/11029-1948/70\" >70</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/139-2012/6" 
 ,"textoArticulo" : "  El registro de títulos, contratos y planos deberá realizarse en la Sede\r\nCentral del Instituto Nacional de Colonización o a través de sus oficinas\r\nregionales, debiéndose cumplir con las formalidades que el ente\r\ncolonizador indique.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentario/a de:</b> Ley Nº 11.029 de 12/01/1948 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/11029-1948/70\" >70</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/139-2012/7" 
 ,"textoArticulo" : "  El Instituto Nacional de Colonización expedirá el certificado\r\ncorrespondiente estableciendo que se ha cumplido con el registro\r\nadministrativo del título, o bien que este no corresponde, en virtud que\r\nse trata de una fracción que ha sido declarada desafectada del régimen de\r\nla ley N° 11.029 y modificativas, por el artículo 5° de la ley N° 18.756.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentario/a de:</b> Ley Nº 11.029 de 12/01/1948 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/11029-1948/70\" >70</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/139-2012/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " JOSÉ MUJICA - TABARÉ AGUERRE\r\n " 
 }