{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "139" 
  ,"anioNorma" : 2004 
  ,"nombreNorma" : "INTERVENCION ADMINISTRATIVA. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2004/05/03/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "27/04/2004" 
  ,"fechaPublicacion" : "03/05/2004" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2004 
  ,"pagina" : 828 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/15903-1987/280\" >280</a>.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/139-2004?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " \r\nVISTO: lo dispuesto por el Artículo 280 de la Ley Nº 15.903 de 10 de \r\nnoviembre de 1987;\r\n\r\nRESULTANDO: Que el citado artículo establece lo siguiente: \"Cuando a \r\njuicio del Ministerio de Salud Pública, las instituciones de asistencia \r\nmédica colectiva no brinden los niveles de atención determinados por las \r\nnormas vigentes o presenten desequilibrios de importancia en su normal \r\nfuncionamiento, el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de la aplicación de las \r\nmedidas establecidas en el artículo siguiente, y previa intimación a \r\nefectos de subsanar las situaciones referidas, podrá proceder a su \r\nintervención por un período no mayor de un año o decretar la liquidación \r\nde las mismas.\r\n\"La intervención será a los solos efectos de diagnosticar la situación \r\nexistente y convocar de oficio a los órganos deliberantes competentes, \r\ncon el objeto de tratar dicha situación y resolver al respecto\".\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) Que hasta el presente no se ha reglamentado la citada \r\ndisposición, razón por la cual resulta necesario determinar su alcance y \r\nvinculación con las facultades que posee el Estado para disponer la \r\nintervención de Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, unificando \r\nlos criterios de acción;\r\n\r\nII) que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, de acuerdo con \r\nlo establecido por el Artículo 6º del Decreto - Ley 15.181, pueden ser de \r\nlos siguientes tipos: a.-) Asociaciones Asistenciales, las que inspiradas \r\nen los principios del mutualismo y mediante seguros mutuos, otorguen a \r\nsus asociados asistencia médica y cuyo patrimonio esté afectado \r\nexclusivamente a ese fin; b.-) Cooperativas de profesionales, las que \r\nproporcionen asistencia médica a sus afiliados y socios y en las que el \r\ncapital social haya sido aportado por los profesionales que trabajen en \r\nellas; c.-) Servicios de Asistencia creados y financiados por empresas \r\nprivadas o de economía mixta para prestar, sin fines de lucro, atención \r\nmédica al personal de dichas empresas y eventualmente a los familiares de \r\naquél y el previsto por la Ley 17.548 de 22 de agosto de 2002;\r\n\r\nATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo preceptuado por la Ley 9.202 \r\nde 12 de enero de 1934, Decreto-Ley Nº 15.089 de 12 de diciembre de 1980, \r\nDecreto-Ley 15.181 de 21 de agosto de 1981, Artículo 280 de la Ley 15.903 \r\nde 10 de noviembre de 1987 y Ley 17.548 de 22 de agosto de 2002;\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       \r\n                                                                          \r\n                                 DECRETA:                                 \r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - CONCEPTOS GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/139-2004/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando a juicio del Ministerio de Salud Pública las Instituciones de \r\nAsistencia Médica Colectiva no brinden los niveles de atención \r\ndeterminados por las normas vigentes, o presenten desequilibrios de \r\nimportancia en su normal funcionamiento, el Poder Ejecutivo, sin \r\nperjuicio de la aplicación de las medidas establecidas en el Artículo 281 \r\nde la Ley Nº 15.903 de 10 noviembre de 1987, y previa intimación a \r\nefectos de subsanar las situaciones referidas, podrá, luego de constatada \r\nla mora, proceder a su intervención, por un período no mayor de un año, a \r\nlos fines previstos legalmente, o bien decretar la liquidación de las \r\nmismas.\r\n   La intervención será a los solos efectos de diagnosticar la situación \r\nexistente y convocar de oficio a los órganos deliberantes competentes, \r\ncon el objeto de tratar dicha situación y resolver al respecto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/139-2004/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Para el caso que la Institución de Asistencia Médica Colectiva \r\ncuestionada revista la naturaleza jurídica de Asociación Civil, la \r\nResolución del Poder Ejecutivo deberá ser tomada en vía de acuerdo con el \r\nMinisterio de Salud Pública y el Ministerio de Educación y Cultura, en \r\nvirtud de que este último tiene como cometido el ejercicio de la policía \r\nde las Asociaciones Civiles por imperio del Decreto-Ley Nº 15.089 de 12 \r\nde diciembre de 1980.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/139-2004/3" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos de la aplicación del artículo 280 de la Ley 15.903 de 10 \r\nde noviembre de 1987 se entiende que:\r\n   a.-) la calidad de los servicios que debe brindar una Institución de \r\nAsistencia Médica Colectiva, estará en concordancia con los recursos \r\ndisponibles exigidos por la normativa vigente (humanos, insumos, \r\nequipamiento, etcétera), asegurándose los distintos niveles de atención \r\nde acuerdo con lo establecido en la misma y el eventual riesgo sanitario \r\nque exista en cada caso particular.\r\n   b.-) los desequilibrios de importancia que presente una Institución de \r\nAsistencia Médica Colectiva en su normal funcionamiento serán \r\ndeterminados, caso a caso, cuando se constate un desfasaje económico - \r\nfinanciero de tal magnitud que a juicio del Ministerio de Salud Pública \r\ntenga como consecuencia ineludible, en un corto plazo, el decaimiento de \r\nla atención asistencial normal que tales instituciones deben prestar a \r\nsus afiliados.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/139-2004/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - CLASES DE INTERVENCION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/139-2004/4" 
 ,"textoArticulo" : "    La intervención administrativa de una Institución de Asistencia Médica \r\nColectiva podrá decretarse, con o sin desplazamiento de sus autoridades, \r\nsegún la misma suponga o no, la sustitución temporaria de las autoridades \r\nde la Institución.\r\n   En ningún caso la intervención podrá ser por un lapso mayor de un año.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/139-2004/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " II.1.-) INTERVENCION SIN DESPLAZAMIENTO DE AUTORIDADES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/139-2004/5" 
 ,"textoArticulo" : "    La intervención será sin desplazamiento de autoridades cuando se \r\nmantengan las autoridades naturales de la Institución, quienes \r\ncontinuarán en el ejercicio de sus cargos y en la administración de los \r\nbienes que integran el patrimonio. Los interventores no sustituirán la \r\nvoluntad de las autoridades de la Institución. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/139-2004/12\" >12</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/139-2004/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando la intervención sea decretada sin desplazamiento de las \r\nautoridades naturales de la Institución, en la misma resolución se \r\ndesignarán uno o más interventores, cuyo cometido será el de diagnosticar \r\nla situación existente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/139-2004/12\" >12</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/139-2004/7" 
 ,"textoArticulo" : "    En el marco de la intervención, los interventores tendrán las más \r\namplias facultades de contralor, fiscalización e investigación, pudiendo \r\nsin que se trate de una enumeración taxativa:\r\na.  Inspeccionar y comprobar los aspectos externos de las operaciones \r\n    de la Institución.\r\nb.  Inspeccionar y comprobar documentación.\r\nc.  Auditar la contabilidad.\r\nd.  Inspeccionar comprobantes.\r\ne.  Participar de las reuniones ordinarias y extraordinarias, pudiendo \r\n    observar las decisiones de las autoridades naturales de la Institución\r\n    que consideren irregulares, dando cuenta al Ministerio de Salud\r\n    Pública.\r\nf.  Sugerir los correctivos que estimen pertinentes. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/139-2004/8\" >8</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/139-2004/12\" >12</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/139-2004/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/139-2004/8" 
 ,"textoArticulo" : "    En el ejercicio de su función, los interventores deberán velar por el \r\ncumplimiento de las normas legales y estatutarias, así como por el buen \r\nfuncionamiento de la Institución, debiendo abstenerse de intervenir en \r\nforma inadecuada o indebida en la gestión de la misma, excediéndose en \r\nlas potestades otorgadas por el artículo anterior. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/139-2004/12\" >12</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/139-2004/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/139-2004/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Dentro de los sesenta días de decretada la intervención, los \r\ninterventores designados deberán elevar un informe a la Dirección \r\nServicios de Salud del Ministerio de Salud Pública con un diagnóstico de \r\nla situación.\r\n   Cuando de dicho informe resultare, a juicio del Ministerio de Salud \r\nPública, un grave desorden administrativo, contable y/o asistencial que \r\nponga en riesgo la atención de los afiliados, el Poder Ejecutivo podrá:\r\na.  disponer el desplazamiento de las autoridades naturales de la \r\n    Institución;\r\nb.  disponer su liquidación. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/139-2004/12\" >12</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/139-2004/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " II.2.-) INTERVENCION CON DESPLAZAMIENTO DE LAS AUTORIDADES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/139-2004/10" 
 ,"textoArticulo" : "    La intervención será con desplazamiento de autoridades cuando se \r\nsustituyan las autoridades naturales de la Institución por uno o más \r\ninterventores designados al efecto, quienes gozarán de las mismas \r\nfacultades y deberes que aquéllas.\r\n   Los interventores se mantendrán en sus cargos hasta tanto sean designadas nuevas autoridades y/o se resuelva la liquidación de la Institución.\r\n   En el ejercicio de sus cargos deberán asegurar como prioridad la atención de los afiliados de la Institución.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/139-2004/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Dentro de los primeros treinta días de asumidas sus funciones, los \r\ninterventores deberán:\r\na.-) Realizar un inventario pormenorizado de todos los bienes existentes, \r\n     libros y documentos de la Institución, labrando acta;\r\nb.-) Establecer los activos y pasivos existentes y sus valores contables.\r\nc.-) Definir la situación patrimonial de la Institución.\r\n   Dentro de los quince días hábiles, contados a partir de la asunción \r\ndel cargo, los interventores deberán elevar a la División Servicios de Salud del Ministerio de Salud Pública, un informe donde se fijen los objetivos y pautas específicas de actuación para la gestión de la Institución.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/139-2004/12" 
 ,"textoArticulo" : "    En el ejercicio de sus cargos, además de las potestades a que refiere el Capítulo II numeral II.1, los interventores tendrán las más amplias \r\nfacultades de dirección y gobierno, pudiendo requerir, cuando la \r\ncomplejidad del caso así lo determine y previa autorización del \r\nMinisterio de Salud Pública, el concurso de auxiliares y asesores cuyos \r\nhonorarios serán de cargo de la Institución intervenida.\r\n   En el ejercicio de su función estarán habilitados para:\r\na.  Recaudar las rentas que generen los bienes de la Institución.\r\nb.  Recaudar las sumas que corresponda a la actividad desarrollada por la\r\n    Institución intervenida\r\nc.  Retener fondos\r\nd.  Disponer de fondos\r\n   El destino de la recaudación que realicen será el de abonar los gastos \r\nordinarios de la Institución derivados de su funcionamiento y propios de \r\nsu objeto social.\r\n   Los gastos extraordinarios de funcionamiento y/o gastos de inversión \r\nrequerirán previa autorización del Ministerio de Salud Pública a través \r\nde la División Servicios de Salud, de acuerdo con lo previsto en la \r\nnormativa vigente.\r\n   Los dineros que reciba deberán ser depositados en una cuenta bancaria \r\nabierta al efecto, debiendo presentar en forma semanal a la División \r\nServicios de Salud del Ministerio de Salud Pública, un detalle de los \r\nmovimientos correspondientes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - LIQUIDACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/139-2004/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando a juicio del Ministerio de Salud Pública la situación económico \r\nfinanciera de una Institución de Asistencia Médica Colectiva ponga en \r\nriesgo la asistencia de sus afiliados, el Poder Ejecutivo podrá resolver \r\nsu disolución y liquidación.\r\n   En tal caso deberá designar una Comisión Liquidadora integrada por lo \r\nmenos con tres miembros con reconocida capacidad en la materia.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/139-2004/14" 
 ,"textoArticulo" : "    La Comisión Liquidadora tendrá las atribuciones y potestades que el \r\npresente decreto asigna a los interventores y las que se establezcan en \r\nla resolución por la cual se designa. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/139-2004/17\" >17</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/139-2004/15" 
 ,"textoArticulo" : "    La Comisión Liquidadora deberá:\r\na.  Tomar todas las medidas y recaudos necesarios para mantener y \r\n    conservar los bienes de la Institución de Asistencia Médica Colectiva.\r\nb.  Tomar todas las medidas y recaudos necesarios para preservar la \r\n    asistencia de los afiliados de la Institución que se encuentren \r\n    internados, hasta tanto los mismos sean trasladados a otro nosocomio.\r\nc.  Inventariar y poner a buen resguardo las Historias Clínicas \r\n    existentes en la Institución liquidada.\r\nd.  Instrumentar los mecanismos necesarios a efectos de que las mismas \r\n    queden a disposición de los usuarios y/o de las Instituciones de \r\n    Asistencia Médica Colectiva a las cuales los mismos se hayan \r\n    incorporado.\r\ne.  Inventariar y poner a buen resguardo los medicamentos y material \r\n    médico quirúrgico existente en la Institución al momento de su \r\n    liquidación.\r\nf.  Inventariar y poner a buen resguardo todos los bienes asistenciales y\r\n    no asistenciales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/139-2004/16" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos de la incorporación de los afiliados de la liquidada a una nueva Institución, se seguirá lo dispuesto en el Capítulo VII del Decreto 457/988 de 12 de julio de 1988 y Decreto 11/989 de 18 de enero de 1989, todo ello sin perjuicio de lo acordado en los Convenios vigentes o que se celebren en el futuro.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/139-2004/16?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/139-2004/17" 
 ,"textoArticulo" : "    Sin perjuicio de las potestades referidas anteriormente, la Comisión \r\nLiquidadora podrá:\r\na.  Realizar donaciones, a instituciones sin fines de lucro, de los \r\n    medicamentos con pronto vencimiento, previa autorización de la\r\n    División Productos de Salud del Ministerio de Salud Pública.\r\nb.  Enajenar los medicamentos y material quirúrgico, previa autorización\r\n    de la misma División.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - DISPOSICIONES COMUNES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/139-2004/18" 
 ,"textoArticulo" : "    Sin perjuicio de las obligaciones y deberes que resultan del presente \r\ndecreto, en todos los casos, los interventores y liquidadores deberán:\r\na.  Dejar constancia escrita de las decisiones relevantes adoptadas en \r\n    el desempeño de sus funciones, labrando el acta correspondiente.\r\nb.  Elevar en forma periódica a la División Servicios de Salud del \r\n    Ministerio de Salud Pública, informes escritos comunicando la\r\n    situación actual de la Institución intervenida o liquidada.\r\nc.  Presentar, dentro de los quince días hábiles siguientes a la \r\n    finalización de la intervención o liquidación en su caso, informe a la\r\n    División Servicios de Salud del Ministerio de Salud Pública,\r\n    detallando todos los hechos relevantes de la intervención o\r\n    liquidación, irregularidades detectadas y medidas a tomar, agregando\r\n    la documentación respaldante y el fundamento de sus dichos.\r\nd.  Presentar a la División señalada en el literal anterior, dentro de \r\n    los quince días hábiles siguientes a la fecha de finalización de la \r\n    intervención o liquidación en su caso, una rendición de cuentas de la \r\n    gestión realizada.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/139-2004/19" 
 ,"textoArticulo" : "    Los interventores o liquidadores designados estarán impedidos de \r\nactuar y en tal sentido podrán ser recusados, cuando posean vinculación \r\nde cualquier índole con la Institución intervenida o liquidada, o existan \r\nfundamentos objetivos que puedan afectar la imparcialidad y eficacia de \r\nla gestión encomendada. El pedido de recusación se regirá de conformidad \r\ncon lo dispuesto por el artículo 3º del Decreto Nº 500/991 de 27 de \r\nsetiembre de 1991. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/139-2004/20\" >20</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/139-2004/20" 
 ,"textoArticulo" : "    El interventor o liquidador que se encuentre impedido de actuar, en \r\nfunción de lo establecido en el artículo anterior, deberá comunicar tal \r\ncircunstancia a la División Servicios de Salud del Ministerio de Salud \r\nPública dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de \r\nsu designación.\r\n   Los interventores y liquidadores serán responsables por su actuación, \r\ndebiendo regirse de conformidad con la diligencia de un buen padre de \r\nfamilia y/o un buen hombre de negocios.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/139-2004/21" 
 ,"textoArticulo" : "    La resolución que designe los interventores y liquidadores deberá \r\nestablecer los honorarios a percibir por los mismos, los que serán de \r\ncargo de la Institución intervenida.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/139-2004/22" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " HIERRO LOPEZ - CONRADO BONILLA - LEONARDO GUZMAN - SANTIAGO PEREZ DEL \r\nCASTILLO\r\n\r\n\r\n " 
 }