INTERVENCION ADMINISTRATIVA. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA




Promulgación: 27/04/2004
Publicación: 03/05/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 828
Reglamentario/a de: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 280.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - CONCEPTOS GENERALES

Artículo 3

   A los efectos de la aplicación del artículo 280 de la Ley 15.903 de 10 
de noviembre de 1987 se entiende que:
   a.-) la calidad de los servicios que debe brindar una Institución de 
Asistencia Médica Colectiva, estará en concordancia con los recursos 
disponibles exigidos por la normativa vigente (humanos, insumos, 
equipamiento, etcétera), asegurándose los distintos niveles de atención 
de acuerdo con lo establecido en la misma y el eventual riesgo sanitario 
que exista en cada caso particular.
   b.-) los desequilibrios de importancia que presente una Institución de 
Asistencia Médica Colectiva en su normal funcionamiento serán 
determinados, caso a caso, cuando se constate un desfasaje económico - 
financiero de tal magnitud que a juicio del Ministerio de Salud Pública 
tenga como consecuencia ineludible, en un corto plazo, el decaimiento de 
la atención asistencial normal que tales instituciones deben prestar a 
sus afiliados.
Referencias al artículo
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