INTERVENCION ADMINISTRATIVA. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA




Promulgación: 27/04/2004
Publicación: 03/05/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 828
Reglamentario/a de: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 280.
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 18

   Sin perjuicio de las obligaciones y deberes que resultan del presente 
decreto, en todos los casos, los interventores y liquidadores deberán:
a.  Dejar constancia escrita de las decisiones relevantes adoptadas en 
    el desempeño de sus funciones, labrando el acta correspondiente.
b.  Elevar en forma periódica a la División Servicios de Salud del 
    Ministerio de Salud Pública, informes escritos comunicando la
    situación actual de la Institución intervenida o liquidada.
c.  Presentar, dentro de los quince días hábiles siguientes a la 
    finalización de la intervención o liquidación en su caso, informe a la
    División Servicios de Salud del Ministerio de Salud Pública,
    detallando todos los hechos relevantes de la intervención o
    liquidación, irregularidades detectadas y medidas a tomar, agregando
    la documentación respaldante y el fundamento de sus dichos.
d.  Presentar a la División señalada en el literal anterior, dentro de 
    los quince días hábiles siguientes a la fecha de finalización de la 
    intervención o liquidación en su caso, una rendición de cuentas de la 
    gestión realizada.
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