INTERVENCION ADMINISTRATIVA. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA




Promulgación: 27/04/2004
Publicación: 03/05/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 828
Reglamentario/a de: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 280.
Referencias a toda la norma

CAPITULO III - LIQUIDACION

Artículo 15

   La Comisión Liquidadora deberá:
a.  Tomar todas las medidas y recaudos necesarios para mantener y 
    conservar los bienes de la Institución de Asistencia Médica Colectiva.
b.  Tomar todas las medidas y recaudos necesarios para preservar la 
    asistencia de los afiliados de la Institución que se encuentren 
    internados, hasta tanto los mismos sean trasladados a otro nosocomio.
c.  Inventariar y poner a buen resguardo las Historias Clínicas 
    existentes en la Institución liquidada.
d.  Instrumentar los mecanismos necesarios a efectos de que las mismas 
    queden a disposición de los usuarios y/o de las Instituciones de 
    Asistencia Médica Colectiva a las cuales los mismos se hayan 
    incorporado.
e.  Inventariar y poner a buen resguardo los medicamentos y material 
    médico quirúrgico existente en la Institución al momento de su 
    liquidación.
f.  Inventariar y poner a buen resguardo todos los bienes asistenciales y
    no asistenciales.
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