MODIFICACION DE REGISTROS DE ALIMENTOS PARA CANINOS Y FELINOS - REGIMEN PREVENTIVO DE ENFERMEDADES EXOTICAS




Promulgación: 17/04/1996
Publicación: 13/05/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 877
Referencias a toda la norma
  Visto: la gestión realizada por la Dirección General de Servicios
Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a fin de
incrementar las medidas de prevención para evitar la introducción de
encefalopatías espongiformes trasmisibles, exóticas para la ganadería
uruguaya;

  Resultando: I) existe evidencia científica que los suplementos proteicos
derivados de harinas de carnes y hueso de rumiantes elaborados con
subproductos de faena, en países donde están presentes las enfermedades
referidas precendentemente, constituyen fuente de posible infección para
los animales que los consumen;

II) asimismo, existe evidencia de que el uso de tales alimentos infectados
pueden trasmitir enfermedades similares, tales como la Encefalopatía
Espongiforme Felina;

III) la mayor parte de los países han adoptado o están adoptando medidas
de prevención consistentes en prohibir el uso de harinas de carne y hueso
de rumiantes en alimentación animal;

IV) Uruguay ha conducido un programa de prevención y vigilancia para
enfermedades exóticas, entre las que se incluye la Encefalopatía
Espongiforme Bovina (B.S.E.) y la Encefalopatía Espongiforme Ovina
(Scrapie), a través de los controles de importación, perfeccionamiento de
la capacidad de diagnóstico e implementación de un sistema de vigilancia
específico que incluye por ley, la denuncia obligatoria de sospecha de las
mismas;

V) como resultado del programa indicado se concluye que ninguna de ambas
enfermedades fueron introducidas en el territorio nacional, por lo que la
República Oriental del Uruguay se encuentra libre de encefalopatías
espongiformes que afectan a rumiantes, tales como la Encefalopatía
Espongiforme Bovina y el Temblor Epidémico o "Scrapie" de los Ovinos;

VI) asimismo, el país ha mantenido una política preventiva clara de evitar
el ingreso de animales vivos, productos, subproductos y material genético,
de las especies bovina y ovina, desde países en que se haya comprobado la
presencia de casos de las enfermedades referidas;

VII) en los sistemas de producción ganadera nacional en rumiantes el uso
de concentrados proteicos de origen animal es excepcional;

  Considerando: I) en todos los países se estan adoptando medidas para
extremar la prevención en relación a las enfermedades mencionadas, entre
las cuales es de destacar la Decisión 96/239/CE de la Comunidad Europea de
27 de marzo de 1996;

II) conveniente adoptar estrictas medidas preventivas para evitar
cualquier introducción y difusión de las enfermedades exóticas indicadas
en los Resultandos de este decreto, de acuerdo a las recomendaciones
realizadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación a
Encefalopatías Espongiformes trasmisibles, humanas y animales, en los
informes de noviembre de 1991, mayo 1995 y, particularmente, las
recomendaciones de los expertos convocados por la OMS, el 3 de abril de
1996;

III) hasta tanto se cuente con mayor información y un examen global de la
situación, las medidas preventivas deben ser terminantes, elevando el
nivel de protección sanitaria del país;

IV) las medida a adoptar no causarán distorsiones importantes en el
sistema de producción ganadera nacional, en razón de las condiciones de
producción imperantes;

V) de acuerdo al Art. 13º del decreto Nº 328/993, del 9 de julio 1993, la
Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, puede anular -por motivos técnicos o vinculados a la
salud humana o animal- los registros de alimentos para animales ya
otorgados, lo que permite evitar la importación y comercializacion interna
de harinas de carne y hueso con destino a la alimentación de rumiantes,
caninos o felinos;

VI) por su parte, el art. 24º de la ley Nº 3.606, de 13 abril de 1910,
faculta al Poder Ejecutivo a prohibir la entrada, en territorio nacional,
de todo animal procedente de un país donde existan efermedades
contagiosas de los animales;

  Atento: a lo dispuesto por la ley Nº 3.606, de 13 abril de 1910, Art.
137 de la ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y decreto Nº 328/993,
de 9 de julio de 1993,

                     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   La Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, instrumentará, de acuerdo a sus
competencias, la modificación de sus registros, a fin de evitar el uso de
concentrados proteicos y harinas de huesos, provenientes de mamíferos en
la alimentación de rumiantes, caninos y felinos.
  Quedarán exceptuados de esta modificación los concentrados proteicos
derivados de la leche o sucedáneos.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Sólo se autorizará el uso para la alimentación de rumiantes, de
concentrados minerales provenientes de huesos o restos de huesos de
mamíferos que hayan sufrido el proceso de calcinación (ceniza de hueso).

Artículo 3

 La Dirección General de Servicios Ganaderos intensificará las medidas 
necesarias a fin de evitar el ingreso al territorio nacional de bovinos,
ovinos, material genético y productos o subproductos con riesgo sanitario,
de ambas especies, provenientes de países en que se haya constatado la
presencia de casos autóctonos, de Encefalopatía Espongiforme Bovina (BSE)
u Ovina (Scrapie).
 Idénticas medidas deberán adoptarse en los casos de ingresos provenientes
de países de los cuales no se disponga información acerca de la situación
sanitaria referida a estas enfermedades o no se demuestre la conducción de
un programa de vigilancia epidemiológica apropiado.
Referencias al artículo

Artículo 4

  El presente decreto entrará en vigencia desde su publicación en dos
diarios de circulación nacional.

Artículo 5

  Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI
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