FIJACION APORTE AL FONDO DE FINANCIAMIENTO Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA ACTIVIDAD LECHERA (FFDSAL). MARZO 2008




Promulgación: 29/02/2008
Publicación: 13/03/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2008
  •    Página: 602
VISTO: lo preceptuado en los artículos 7º y 18º de la ley Nº 18.100, de 23
de febrero de 2007, que crea el Fondo de Financiamiento y Desarrollo
Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL);

RESULTANDO: I) lo dispuesto en los artículos 4º y 5º del decreto Nº
194/007, de 4 de junio de 2007, en los antecedentes elevados por las
oficinas especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y
por la Comisión Administradora Honoraria del Fondo de Financiamiento y
Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL);

II) con fecha 30 de enero de 2008 el Credit Uruguay Banco S.A., comunicó
que con las retenciones correspondientes al mes de diciembre de 2007 se
cancelaron, en forma total, los valores que se emitieron en la
titularización, que se realizó por efecto del contrato de cesión firmado
entre el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca con Banco ACAC (actual Credit Uruguay Banco S.A.), con
fecha 18 de diciembre de 2002, en el marco de la ley Nº 17.582, de 2 de
noviembre de 2002, correspondiente al Fondo de Financiamiento de la
Actividad Lechera (FFAL);

III) corresponde iniciar la aplicación de la prestación pecuniaria que
grava la primera enajenación a cualquier título del litro de leche fluida,
efectuada por los productores a una empresa industrializadora de leche que
se hallare legalmente habilitada, o a cualquier tercero, las importaciones
de leche y de productos lácteos en todas sus modalidades, las
exportaciones de cualquier tipo de leche que sean realizadas directamente
por los productores, y la afectación al uso propio para manufactura o la
enajenación de leche fluida de su propia producción de los contribuyentes
del IRIC o del IRAE, a excepción de los productores artesanales, de
acuerdo a lo dispuesto por los Arts. 7º y 18º de la ley Nº 18.100, de 23
de febrero de 2007, que crea el Fondo de Financiamiento y Desarrollo
Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL);

IV) para el cálculo de la prestación pecuniaria que se aplicará por litro
de leche, corresponde realizar la sustitución inicial multiplicando el
importe de la retención vigente para el FFAL por litro de leche fluida
destinada al consumo, por el último cociente nacional vigente, según lo
establecido por el Art. 18 de la ley Nº 18.100 de 23 de febrero de 2007 y
por el Art. 5º del decreto Nº 194/007, de 4 de junio de 2007;

V) la Junta Nacional de la Leche aprobó por Acta de fecha 31 de enero de
2008, el cociente nacional que regirá en el período 1º de noviembre de
2007 al 31 de octubre de 2008, en 0.1552, según lo establecido en el
inciso 2 del literal b) del Art. 4 de la ley Nº 15.640, de 4 de octubre de
1984, y en el Art. 45º de la ley Nº 18.242, de 27 de diciembre de 2007.

VI) por decreto Nº 318/007, de 31 de agosto de 2007, fue incorporado al
precio base de la leche cuota al productor el monto equivalente a la
retención del Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera (FFAL) según
lo establecido en Art. Nº 18 de la ley Nº 18.100, de 23 de febrero de
2007, y en el Art. 5º del decreto Nº 194/007, de 4 de junio de 2007;

VII) corresponde realizar la fijación de la prestación pecuniaria y su
primer reajuste semestral, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 7º de la
ley Nº 18.100, de 23 de febrero de 2007;

VIII) la Oficina de Programación y Política Agropecuaria (OPYPA) del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, determinó el valor del
precio promedio de la leche al productor que se utiliza para establecer el
monto máximo de la prestación pecuniaria, y que ésta no sobrepasa el 3.5%
de dicho precio, según lo establecido en el Art. 7º de la ley Nº 18.100,
de 23 de febrero de 2007;

IX) la Oficina de Programación y Política Agropecuaria (OPYPA) del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, estableció la tabla de
conversión por productos que se aplicará a los productos lácteos
importados;

CONSIDERANDO: I) que corresponde dejar sin efecto la retención relativa al
Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera (FFAL);

II) necesario, en consecuencia, establecer el monto por litro de leche de
la nueva prestación pecuniaria destinada al Fondo de Financiamiento y
Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL-Fondo Lechero 2);

III) que corresponde determinar la vigencia de la misma, según la potestad
del Poder Ejecutivo, de acuerdo a los criterios del mejor desempeño de los
mecanismos de aplicación y cobro para todos los contribuyentes previstos
en el sistema;

ATENTO: a lo expuesto precedentemente;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Fíjase en $ 0.10 (diez centésimos de pesos uruguayos) por litro de leche
fluida la prestación pecuniaria destinada al Fondo de Financiamiento y
Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL), que se aplicará a
la leche vendida por los productores a una planta industrializadora que se
hallare legalmente habilitada, a cualquier tercero, a las exportaciones de
cualquier tipo de leche que sean realizadas directamente por los
productores, a la afectación al uso propio para manufactura y a la
enajenación de leche fluida de su propia producción de los contribuyentes
del IRIC o del IRAE, de conformidad a lo dispuesto por el Art. Nº 7 de la
ley Nº 18.100, de 23 de febrero de 2007.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4 (vigencia).
Referencias al artículo

TABARE VAZQUEZ - JOSE MUJICA - DANILO ASTORI - JORGE LEPRA
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