FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 1 GANADERIA, AGRICULTURA Y ACTIVIDADES CONEXAS. EXCEPCION TRABAJADORES DE LAS PLANTACIONES DE CAÑA DE AZUCAR Y ARROZ




Promulgación: 16/05/2006
Publicación: 19/05/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2006
  •    Página: 950
VISTO: Que no se logró acuerdo en el Grupo Número 1 (Ganadería,
Agricultura y Actividades Conexas) de los Consejos de Salarios del sector
agropecuario, convocados por el art. 3 del Decreto 139/005 de 19 de abril
de 2005.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de disponer un incremento salarial en el
grupo citado, corresponde aplicar los mecanismos establecidos en el
Decreto-Ley Nº 14.785 de 19 de mayo de 1978 y en el Decreto-Ley Nº 14.791
de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
convenio internacional del trabajo núm. 99 sobre los métodos para la
fijación de salarios mínimos (agricultura), 1951, aprobado por Ley 12.030
de 27 de noviembre de 1953, en los arts. 1º y 2º del Decreto-Ley 14.785
de 19 de mayo de 1978 y en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de
junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Fíjanse con carácter nacional a partir del 1º de enero de 2006, los
siguientes salarios mínimos por categorías, para los trabajadores
incluidos en las actividades comprendidas en el Grupo Nº 1 de Consejos de
Salarios del sector agropecuario (Ganadería, Agricultura y Actividades
Conexas), con exclusión de las plantaciones de caña de azúcar y las
plantaciones de arroz:

CATEGORIA                       JORNAL          MENSUAL
Administrador                   $ 210,10        $ 5.252
Capataz                         $ 163,60        $ 4.090
Escribiente                     $ 153,70        $ 3.842
Peón Especializado, Sereno      $ 150,90        $ 3.772
Peón Chacarero, Tractorista
Peón Común                      $ 141,00        $ 3.525
Menores de 18 años y cocinero   $ 112,80        $ 2.820
Servicio Doméstico              $ 97,30         $ 2.432
Tropero, Jornalero y Peón zafral $ 174.80       -----
Aquellas empresas que no proporcionen a sus trabajadores alimentación y
vivienda deberán abonarles, además de los salarios mínimos precedentes,
la suma nominal de $ 1.225 (pesos mil doscientos veinticinco) mensuales o
su equivalente diario de $ 49 (pesos cuarenta y nueve) nominales por
dichos conceptos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 Establécese un incremento salarial del 4,87 % (cuatro con ochenta y
siete por ciento) para todos los trabajadores incluidos en las
actividades comprendidas en el Grupo Nº 1 de Consejos de Salarios del
sector agropecuario (Ganadería, Agricultura y Actividades Conexas), con
exclusión de las plantaciones de caña de azúcar y las plantaciones de
arroz, el que rige con carácter nacional a partir del 1º de enero de
2006, y se aplicará sobre los salarios superiores a los mínimos
establecidos en el artículo 1º.

Artículo 3

 Comuníquese, publíquese, etc.-

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI - ERNESTO AGAZZI
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