II. REGISTRO Y FUNCIONAMIENTO DE LAS AGENCIAS DE EMPLEO PRIVADAS
Artículo 8
Las Agencias de Empleo Privadas que realicen las actividades definidas en los literales a) y b) del artículo 1° deberán proporcionar por el medio y la periodicidad que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Dirección Nacional de Empleo, resuelva con carácter obligatorio y confidencial, información referente a:
a) Puestos demandados por los empleadores;
b) Postulaciones de empleo;
c) Colocaciones efectuadas.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por intermedio de la Dirección Nacional de Empleo podrá exigir a las Agencias de Empleo Privadas, definidas en el literal c) del artículo 1°, la información que considere pertinente.
La información proporcionada en todos los casos revestirá carácter de confidencial y su divulgación se efectuará manteniendo en reserva la individualización de cada Agencia.