{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "137" 
  ,"anioNorma" : 1993 
  ,"nombreNorma" : "FONDO DE PARTICIPACION DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1993/03/29/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "17/03/1993" 
  ,"fechaPublicacion" : "29/03/1993" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1993 
  ,"pagina" : 254 
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  ,"vistos" : "    Visto: el artículo 294 de la ley 16.226 de 29 de octubre de 1992, su\r\ndecreto reglamentario de fecha 31 de marzo de 1992 y la Resolución\r\nMinisterial de fecha 3 de abril de 1992.\r\n\r\n   Resultando: I) Que las citadas disposiciones se establece un fondo bajo\r\nla denominación de \"Fondo de Participación\" integrado con el 25%\r\n(veinticinco por ciento) de los ingresos extrapresupuestales que\r\ncorresponden al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y se determina su\r\nforma de distribución.\r\n\r\nII) Que se determinaron tres niveles de distribución siguiendo el criterio\r\naconsejado por el grupo de trabajo creado por Resolución de la Dirección\r\nGeneral de fecha 24 de octubre de 1991, el que quedó en volver a reunirse\r\nuna vez transcurrido un año de vigencia del Fondo de Participación para\r\nevaluar el mismo.\r\n\r\nIII) Que en el trascurso de 1992 se reunió el citado grupo de trabajo\r\ncumpliéndose dicha evaluación, a la vez que consideró la incidencia del\r\ndel artículo 567 de la ley 16.170 de 28 diciembre de 1990, en la redacción\r\ndada por el artículo 439 de la ley 16.320 del 1º de noviembre de 1992 en\r\ncuyo literal B) se dispone la distribución entre los funcionarios que\r\npresten efectivamente funciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad\r\nSocial del 10% (diez por ciento) del Fondo de Participación allí creado.\r\n\r\n    Considerando: I) Que el Fondo de Participación creado por el artículo\r\n567 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por\r\nel artículo 439 de la ley 16.320 del 1º de noviembre de 1992, significa un\r\ncomplemento importante en los ingresos a percibir por los funcionarios que\r\npresten efectivamente funciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad\r\nSocial, lo que determina un cambio en las condiciones existentes a la\r\nfecha en que se dictó el decreto reglamentario del Fondo de Participación\r\ncreado por el artículo 294 de la ley 16.226 del 29 de octubre de 1991.\r\n\r\nII) Que de la evaluación realizada relativa a la forma de distribución\r\ndel Fondo de Participación durante su primer año de vigencia, y la\r\nincidencia económica del Fondo creado por el artículo 567 de la ley 16.170\r\nde 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 439 de la\r\nley 16.320 de 1º noviembre de 1992, que se acumula, se estimó aconsejable\r\npasar a un sistema de reparto igualitario.\r\n\r\nIII) Que resulta en consecuencia conveniente, modificar la forma de\r\ndistribución del Fondo de Participación creado por el ya mencionado\r\nartículo 294 de la ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, sustituyéndose\r\nsu decreto reglamentario por uno nuevo, en el que se establezca su\r\ndistribución en forma igualitaria entre los funcionarios que presten\r\nefectivamente funciones en esa Secretaría de Estado.\r\n\r\nIV) Que de tal forma se uniformiza el criterio para la distribución de\r\nambos Fondos de Participación.\r\n\r\n    Atento: a lo precedentemente expuesto.\r\n\r\n    El Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/137-1993/1" 
 ,"textoArticulo" : "     El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en uso de la facultad\r\nque le concede el artículo 294 de la ley 16.226 de 29 de octubre de 1991,\r\ndistribuirá el \"Fondo de Participación\" que se integra con el 25%\r\n(veinticinco por ciento) de los ingresos extrapresupuestales que\r\ncorrespondan a esa Secretaría de Estado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/137-1993/2" 
 ,"textoArticulo" : "    El mencionado Inciso, calculará la partida correspondiente integrada\r\npor los ingresos extrapresupuestales provenientes de planillas de trabajo,\r\nmultas y todo otro ingreso actual y que en el futuro corresponda, quedando\r\nexcluidos aquellos derivados de la venta de bienes muebles o inmuebles\r\nafectados al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procediendo a su\r\ndistribución por períodos bimensuales y en forma igualitaria entre los\r\nfuncionarios que presten efectivamente funciones en esa Secretaría de\r\nEstado, incluyéndose los que cumplan tareas en la misma en calidad de\r\npasantes y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de la ley\r\n15.903 de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 15\r\nde la ley 16.226 de 29 de octubre de 1991.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/137-1993/3" 
 ,"textoArticulo" : "    No tendrán derecho al cobro del \"Fondo de Participación\":\r\n- Quienes ocupen cargos políticos o de particular confianza.\r\n- Los funcionarios que se encuentran en uso de licencia sin goce de\r\nsueldo.\r\n- Los funcionarios sumariados con retención de haberes.\r\n- Quienes contabilicen 4 (cuatro) días o más de faltas sobre días\r\nefectivamente laborales, en el período a considerar.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/137-1993/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Derógase el decreto 138/992 de fecha 31 de marzo de 1992.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/137-1993/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, notifíquese, etc.\r\n " 
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  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - ENRIQUE ALVARO CARBONE\r\n " 
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